Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2076-07 de 02 de Octubre de 2007
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Resolución Vinculante de ...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2076-07 de 02 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 02/10/2007

Num. Resolución: V2076-07


Normativa

Codigo Comercio, art. 38-1-d Ley 35/2006 arts. 14-1-c, 33-1, 35-1, 35-3, 46, 49 RD 1777/2004 art. 59-c RDLG 4/2004 arts. 10-3, 19-1 RDLG 5/2004 arts. 13-1-i-2, 13-3, 14-1, 15-2, 27 y 24

Normativa

Codigo Comercio, art. 38-1-d Ley 35/2006 arts. 14-1-c, 33-1, 35-1, 35-3, 46, 49 RD 1777/2004 art. 59-c RDLG 4/2004 arts. 10-3, 19-1 RDLG 5/2004 arts. 13-1-i-2, 13-3, 14-1, 15-2, 27 y 24

Cuestión

Consideración de las rentas derivadas del contrato por diferencias descrito para el cliente contratante a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratamiento a efectos de los citados Impuestos de los corretajes y comisiones abonadas así como de los pagos por margen financiero en el caso de posiciones compradoras.
Determinación de la base de retención, en caso de que ésta última resulte exigible.

Descripción

La sociedad de valores consultante intermedia en la contratación de un producto financiero denominado "Contrato Financiero por Diferencias" (CFD), consistente en un acuerdo concluido entre el cliente contratante y una entidad de crédito española, representada por la consultante, mediante el cual ambas partes pactan la liquidación diaria en efectivo de las diferencias, favorables o adversas, que se produzcan en el precio de cotización de una determinada acción negociada en la Bolsa española, multiplicado por el número de valores subyacentes estipulado en el contrato.
El contrato tiene una duración de un día hábil de mercado y se renovará sucesivamente por iguales periodos de duración diaria, salvo decisión en contrario de cualquiera de las partes contratantes.
En el día en que se efectúe el contrato la liquidación se calculará por diferencia entre el precio de cotización que tengan las acciones en el momento de abrirse la posición y el de cierre de mercado en la misma fecha, y en los días sucesivos el cálculo se realizará por diferencia entre los precios de cierre de cada día y el precio de cierre del día anterior.
Los contratos por diferencias se instrumentarán en una cuenta de contrato que el cliente abrirá bajo su titularidad en la entidad consultante, en la cual se efectuará la liquidación de todos los flujos que originen, así como la constitución y cancelación de las garantías necesarias.
La celebración de un contrato por diferencias requiere la aportación por el cliente de un importe en concepto de garantía cifrado en un porcentaje del precio de cotización que tengan las acciones subyacentes en el momento de apertura de la posición, con un límite de un 10 por ciento, el cual quedará retenido y bloqueado por la entidad consultante en la cuenta de contrato. Dicha garantía se ajustará diariamente para los contratos renovados, en función del precio de las acciones al cierre del mercado, de forma que se mantenga el porcentaje sobre el precio de los valores, lo que podrá originar la retención en la cuenta o la aportación complementaria por el cliente de la diferencia necesaria o, en su caso, la liberación del importe que exceda de dicho porcentaje. La finalización de un contrato por diferencias determinará la devolución al cliente de la garantía constituida.
Asimismo, la realización de las correspondiente operaciones de apertura y cancelación de un contrato por diferencias llevará aparejado el pago de unos gastos consistentes en un corretaje a la entidad consultante de un 1 por mil sobre precio total de las acciones subyacentes y una comisión de contratación equivalente al canon bursátil aplicado por la Bolsa española e Iberclear.
La posición del cliente en cada contrato, en relación con las acciones subyacentes del mismo, puede ser compradora o vendedora.
Cliente con posición compradora:
- El cliente percibirá los importes correspondientes a las diferencias que se produzcan en el precio de las acciones como consecuencia de una subida de su cotización y, contrariamente, deberá satisfacer los importes correspondientes a las diferencias de precio derivadas de una bajada de la misma.
- Percibirá, asimismo, el importe equivalente a los derechos económicos, entre ellos, dividendos, devoluciones de capital o de prima de emisión, derechos de suscripción preferente, que paguen las acciones subyacentes durante el periodo en que se mantenga la posición compradora.
- Deberá abonar un margen financiero, que se calculará y cargará diariamente en la cuenta de contrato, y será el resultado de aplicar un determinado tipo de interés (Euribor a doce meses más un diferencial fijo) sobre el importe resultante de multiplicar el número de acciones subyacentes del contrato por su precio al cierre del mercado.
Cliente con posición vendedora:
- El cliente percibirá los importes correspondientes a las diferencias que se produzcan en el precio de las acciones como consecuencia de un descenso de su cotización y, contrariamente, deberá satisfacer los importes correspondientes a las diferencias de precio derivadas de una subida de la misma.
- Deberá satisfacer el importe equivalente a los derechos económicos - dividendos, devoluciones de capital, derechos de suscripción preferente - que paguen las acciones subyacentes durante el periodo en que se mantenga la posición vendedora.
- Percibirá un margen financiero, que se calculará y abonará diariamente en la cuenta de contrato, y será el resultado de aplicar un determinado tipo de interés (Euribor a doce meses disminuido en el mismo diferencial previsto para posiciones compradoras) sobre el importe resultante de multiplicar el número de acciones subyacentes del contrato por su precio al cierre en el mercado.

Contestación

Con carácter previo ha de precisarse que la presente consulta fue presentada encontrándose vigente el anterior texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. No obstante, dado que la comercialización por la entidad consultante del producto financiero objeto de la misma no se ha iniciado hasta el año 2007, se procede a efectuar la contestación de acuerdo a la normativa tributaria vigente en este último ejercicio, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en lo relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los vigentes textos refundidos y normas reglamentarias del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Asimismo, debe señalarse que la contestación se efectúa partiendo de las condiciones y cláusulas previstas en el contrato marco de contratos financieros por diferencias, establecido por la entidad consultante y remitido a este Centro Directivo, como ampliación de información, con fecha 8 de junio de 2007, cuyas principales características se reflejan en la descripción de hechos de esta contestación.
El producto financiero objeto de consulta constituye un contrato atípico, carente de regulación en el ordenamiento jurídico español, que presenta un contenido complejo de derechos y obligaciones para las partes intervinientes, cuyo objeto está constituido por las variaciones que diariamente, mientras se mantenga la posición contractual, se produzcan en el precio del montante de las acciones subyacentes del contrato, las cuales, dependiendo de su signo y de la posición compradora o vendedora tomada por el cliente frente a la entidad de crédito que actúa como contrapartida, determinarán para éste un ingreso o una obligación de pago equivalente a dichas variaciones de precio, que se harán efectivos día a día mediante su abono o cargo en la cuenta abierta al efecto en la entidad consultante.
Además, en el caso de tener el cliente una posición compradora, percibirá el importe equivalente a los derechos económicos que abonen los valores subyacentes durante el periodo en que se mantenga dicha posición y, contrariamente, se le cargará el importe equivalente a tales derechos, en el caso de que la posición fuese vendedora.
Por tanto, en primer lugar, debe destacarse que el efecto del contrato, desde la perspectiva del cliente, es la obtención de un resultado económico, en términos monetarios, igual o muy similar al que se le hubiera originado de haber operado directamente en mercado con las acciones, pero prescindiendo de la realización del desembolso necesario (posición compradora) o de la toma a préstamo de los valores (posición vendedora) precisa para obtener tales resultados a través de operaciones con los propios valores.
En efecto, la adquisición y posterior venta en mercado de acciones conlleva la obtención de un resultado por la diferencia entre precios, así como la percepción de los derechos económicos abonados mientras se mantiene la titularidad sobre las mismas e, igualmente, la venta en mercado de acciones tomadas a préstamo determinará para el prestatario un resultado como consecuencia de la posterior recompra para su devolución y, con carácter general, habrá de pagar al prestamista el importe equivalente a los derechos económicos que satisfagan las acciones durante la duración del préstamo.
Estos efectos económicos se producen igualmente con los contratos por diferencias planteados, sin que el cliente contratante adquiera y transmita materialmente las acciones subyacentes.
Sin embargo ha de hacerse notar que, a diferencia de lo que sucede con la adquisición de acciones en mercado, o con la transmisión de las tomadas a préstamo, en que no se materializa un resultado hasta que se realiza la transmisión o posterior recompra para devolución, en los contratos por diferencias existe una liquidación diaria que traslada a la cuenta del cliente el beneficio o pérdida que se haya generado como consecuencia de las variaciones de precio de cada día.
Esta liquidación diaria responde claramente a la estructura contractual planteada, que no se basa en el establecimiento de una fecha de vencimiento ni fija un precio de ejecución sobre el que liquidar diferencias con el de mercado, es decir, no prevé un término futuro de ejecución del contrato, sino que lo configura con una duración de un día hábil de mercado, con renovación automática diaria en tanto no se manifieste la voluntad de finalizar el contrato.
En segundo lugar, para realizar un contrato por diferencias, ya sea con posición compradora o vendedora, el cliente contratante ha de aportar una cantidad, cifrada en un porcentaje, con un límite de un 10 por ciento, del precio total de las acciones subyacentes de dicho contrato, porcentaje que debe mantenerse, referido a cada precio diario de cierre de las acciones, durante todo el tiempo que permanezca abierta la posición contractual, lo que puede implicar para el cliente la necesidad de efectuar aportaciones complementarias, en el caso de que el precio de las acciones haya subido o la devolución del importe excedente, en el caso de que dicho precio haya bajado. Dicha cantidad es retornada al cliente en el momento de cerrarse la posición contractual abierta.
En tercer lugar, el contrato objeto de consulta genera otro efecto económico para el cliente, cual es la obligación de satisfacer, en el caso de posición compradora, un "margen financiero" cifrado en el importe resultante de aplicar un determinado tipo de interés nominal, incrementado en un margen fijo, sobre el precio total que las acciones subyacentes registren cada día al cierre del mercado.
En cambio, en el caso de tratarse de una posición vendedora, será la contraparte quien deberá satisfacer al cliente un margen financiero, si bien, en este caso el importe que se recibe es inferior al que se paga en caso de posición compradora, ya que se determina partiendo del mismo tipo de interés nominal, pero reducido en el margen fijo anterior, igualmente aplicado sobre el precio total de los valores al cierre del mercado de cada día.
De lo expuesto en la documentación complementaria aportada al escrito de consulta, así como en la cláusula 6 del contrato marco, que faculta a la entidad de crédito que actúa como contraparte para rechazar la realización de un contrato por diferencias, si considera, entre otras circunstancias, que "el coste de adquirir o pedir prestadas las acciones de referencia, o de mantenerlas en cartera, excede del coste considerado por dicha entidad como comercialmente razonable", parece desprenderse que la cobertura de dicha entidad en el contrato se realizaría mediante la efectiva adquisición o transmisión de las correspondientes acciones en el mercado, dependiendo respectivamente de que la posición del cliente fuese compradora o vendedora.
Partiendo de lo anterior, el margen financiero que el cliente abona en caso de posición compradora parece responder a un gasto de financiación de los valores subyacentes de la posición, derivado de la adquisición de tales valores por la entidad de crédito, de forma que el coste financiero originado por el mantenimiento de los valores en cartera por la entidad es asumido por el cliente.
Contrariamente, en el caso de posición vendedora, el margen financiero percibido por el cliente, reflejaría el traslado al mismo de una parte de la rentabilidad obtenida por la entidad de crédito derivada de la inversión del importe percibido por la transmisión efectiva de los valores en mercado.
Por último, el cliente debe abonar a la entidad consultante, con motivo de las operaciones de apertura y cancelación de cada contrato por diferencias, ya sea con posición compradora o vendedora, un corretaje por su intervención en dichas operaciones, cifrado en un tanto por mil del precio de las acciones subyacentes, y una comisión de contratación, equivalente al canon bursátil y del servicio de compensación y liquidación de valores, comisión esta última que, de acuerdo con la operativa de cobertura de la entidad de crédito, antes descrita, responde a un traslado al cliente del importe de los gastos soportados por la contraparte con motivo de las operaciones realizadas sobre las propias acciones subyacentes.
Una vez analizado el producto financiero objeto de consulta procede delimitar su tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma Ley define los rendimientos del capital en los siguientes términos:
"1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, un cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital."
A su vez, el artículo 25 del mismo texto legal conceptúa en su apartado 2 como rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, señalando que "tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales propios."
En el contrato por diferencias analizado, aun cuando se requiere la aportación de una cantidad por el cliente cifrada en un determinado porcentaje del precio de las acciones subyacentes del contrato, sin embargo, dicha cantidad no interviene en la obtención del resultado económico originado como consecuencia de la liquidación diaria, ni es tenida en cuenta en la determinación de dicha resultado.
Por otra parte, dicha cantidad ha de ser actualizada cada día, para mantener el porcentaje sobre el precio de cierre de las acciones, independientemente del resultado (positivo o negativo) de la liquidación, generado por dicho precio. De esta forma, ante una subida de precio de la acción, el cliente deberá aportar una diferencia para completar el porcentaje, y ello aun cuando su resultado habrá sido positivo, en el caso de posición compradora, o negativo, en el caso de posición vendedora. Igualmente recobrará el exceso hasta dicho porcentaje, cuando el precio de la acción baje, aun cuando habrá obtenido un resultado negativo de su posición compradora o positivo, en caso de posición vendedora. Por último la cantidad aportada será devuelta al cliente al cancelarse el contrato.
Por consiguiente, los resultados obtenidos por el contribuyente como consecuencia de las liquidaciones diarias derivadas de la variación en el precio de las acciones han de calificarse a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancias o pérdidas patrimoniales, ya que no pueden considerarse procedentes directa o indirectamente de la cuantía aportada, la cual opera meramente como garantía prestada a la entidad de crédito contraparte, cuya aportación y posterior recuperación no tiene incidencia fiscal para el contribuyente.
Por lo que se refiere a las cantidades percibidas o abonadas por el contribuyente equivalentes a los derechos económicos – dividendos, devoluciones de capital o de prima de emisión, derechos de suscripción preferente – satisfechos por las acciones subyacentes durante la vigencia del correspondiente contrato por diferencias, en la medida en que el abono o cargo al cliente de dichas cantidades tiene por objeto compensar el efecto de descenso de la cotización que el pago de tales derechos origina en el precio de las acciones, han de computarse, con el signo que corresponda, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial generada en la liquidación correspondiente a la fecha de pago del derecho económico.
En lo referente a la imputación temporal, el artículo 14.1 de la Ley 35/2006 establece la siguiente regla general:
"c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial."

mo se ha expuesto anteriormente, una de las características del contrato por diferencias objeto de consulta es su duración y renovación diaria y, por tanto, la ausencia de una fecha futura de vencimiento o de ejecución del mismo, así como la liquidación material diaria de las diferencias entre el precio de las acciones al efectuarse la contratación y el de cierre de mercado del mismo día y, sucesivamente, en tanto el cliente o la entidad de crédito no decidan poner fin a la posición abierta, entre el precio de cierre de cada día y el del día anterior.
Por otra parte, estas liquidaciones diarias dan lugar al correspondiente abono o cargo de efectivo en la cuenta del cliente, por lo que a la vista de tales características, ha de considerarse producida una alteración patrimonial en cada liquidación diaria, y no resultando aplicable ninguna de las reglas especiales de imputación temporal del artículo 14.2 de la Ley 35/2006, deberán, por tanto, imputarse a cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas generadas por el contrato durante dicho periodo, con independencia de que a la finalización del mismo, la posición contractual se hubiese cerrado o permanezca abierta.
El artículo 35 de la Ley 35/2006 establece en su apartado 1 que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales estará formado por la suma de:
"a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente."
Asimismo, el apartado 3 del citado artículo señala que "el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente."
La aplicación del precepto anterior al contrato por diferencias objeto de consulta implica que la ganancia o pérdida patrimonial generada en cada liquidación diaria, vendrá determinada, conforme a lo acordado en el contrato, por el importe liquidado como consecuencia de la diferencia existente entre el montante que represente el precio de las acciones subyacentes en el momento de la apertura del contrato y el que represente el precio de tales acciones al cierre del mercado de dicho día y, en la renovaciones posteriores, por la diferencia entre el montante que represente el precio de cierre de cada día y el que suponga el precio de cierre del día anterior, y, en su caso, teniendo en cuenta la cantidad liquidada, con el signo que corresponda, como consecuencia del pago de derechos económicos por las acciones subyacentes.
En cuanto a los gastos satisfechos por el contribuyente por corretaje a la entidad consultante y por comisión de contratación vinculados a la apertura y cancelación de cada contrato por diferencias, en la medida en que constituyen gastos inherentes a las citadas operaciones, resultarán computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial producida en la liquidación correspondiente a la fecha en que cada uno de dichos gastos haya sido satisfecho.
Sin embargo, el margen financiero abonado por el contribuyente con posición compradora en el contrato responde, como resulta del análisis efectuado anteriormente, a un gasto de financiación de las acciones subyacentes, cuya naturaleza, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se ve modificada por el hecho de que el precio de los valores no sea asumido directamente por el contribuyente. Teniendo en cuenta que el resultado económico del contrato por diferencias es esencialmente el mismo que se podría haber obtenido mediante una adquisición y posterior transmisión de las acciones, operaciones en las cuales los intereses abonados por la financiación de su precio en ningún caso resulta computable para determinar la ganancia o pérdida generada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.a) de la Ley 35/2006. antes trascrito, ha de concluirse que las cantidades satisfechas por el contribuyente en concepto de margen financiero constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un gasto de financiación no computable para determinar la ganancia o pérdida patrimonial, conforme se deduce de lo previsto en el citado artículo 35.1.a).
Respecto del margen financiero percibido por el contribuyente en el caso de contratos por diferencias con posición vendedora, aunque su naturaleza, como se ha señalado es la de un interés trasladado al cliente por la entidad que actúa como contrapartida derivado de la inversión del importe generado con la venta de las acciones, sin embargo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, dicha retribución no tiene encaje entre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, ya que no deriva de una efectiva cesión de capitales por el contribuyente, ni tampoco puede considerarse retribución de las garantías aportadas.
Por tanto, ha de concluirse que las cantidades percibidas por el contribuyente en concepto de margen financiero constituyen un componente más a tener en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial originada por las liquidaciones de los contratos con posición vendedora.
Por último, señalar que las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas por los contratos por diferencias objeto de consulta se integran en la parte de la base imponible del ahorro del contribuyente, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49 de la Ley 35/2006, ya que de tales contratos se derivan derechos y obligaciones de contenido patrimonial evaluables por referencia al precio de cotización de las acciones subyacentes de los mismos, generándose la ganancia o pérdida patrimonial en función de las diferencias de valor experimentadas entre el inicio y el cierre diario. En este sentido, el nacimiento y extinción diario de tales derechos y obligaciones resulta asimilable, a efectos fiscales, a su adquisición y transmisión.
Una vez delimitado el tratamiento tributario del producto financiero objeto de consulta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto del Impuesto sobre Sociedades cabe señalar que el artículo 10.3 del texto refundido del citado Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS) dispone:
"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
Por su parte, el artículo 19.1 del mismo texto refundido señala que "los ingresos y gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."
Este criterio resulta coincidente con el establecido en el Código de Comercio, que en su artículo 38.1.d) establece que "se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro". Igualmente el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, recoge en su primera parte el principio contable de devengo.
En los contratos financieros por diferencias objeto de consulta, al carecer de un plazo futuro de vencimiento y tener, por tanto, una duración diaria, con sucesivas renovaciones de igual duración, dependiendo tales renovaciones únicamente de la voluntad de las partes contratantes, cabe entender que, por aplicación del principio de devengo contable, las rentas derivadas de los mismos se entienden generadas día a día, con ocasión de cada una de las liquidaciones diarias que se efectúen y, en consecuencia, con carácter general, tanto los resultados como los gastos originados por tales contratos, incluidos los ingresos o gastos por margen financiero, habrán sido objeto de imputación contable en cada uno de los días en que, conforme a los términos reflejados en el contrato marco, se hubieran devengado o realizado.
No existiendo en el TRLlS una norma específica que afecte a las rentas originadas por tales contratos, éstas formarán parte de la base imponible del Impuesto, mediante su integración en el resultado contable, conforme al criterio de devengo señalado.
Por lo que se refiere a las cantidades satisfechas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al margen financiero en posiciones compradoras, cabe señalar que si bien dichas cantidades tienen la consideración de intereses para la entidad de crédito que actúa como contrapartida en el contrato, no quedarían sujetas a retención por aplicación de la exclusión prevista en el artículo 59 c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004.
En lo referente a la tributación de las rentas derivadas de los contratos por diferencias objeto de consulta obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ha de indicarse que cuando se obtengan a través de establecimiento permanente en España, tributarán conforme a lo previsto en el Capítulo III del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRNR). En concreto, el artículo 18 establece que la base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de determinadas normas especiales previstas en el propio artículo.
Por tanto, las rentas generadas por estos contratos se integrarán en la base imponible del establecimiento permanente con arreglo a los mismos criterios señalados para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España, estos quedan sometidos al citado Impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los convenios suscritos por España para evitar la doble imposición que resulten de aplicación, por las rentas positivas que obtengan de los contratos por diferencias objeto de consulta, las cuales tendrán la consideración, en todo caso, de ganancias patrimoniales.
El artículo 15.2 del TRLIRNR dispone que "los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas y en los términos previstos en el capítulo IV."
Por su parte, el artículo 27.1 b) del mismo texto refundido señala que el Impuesto se devengará:
"b) Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial."
El artículo 24.4 del citado texto legal dispone que "la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4ª del capítulo I del título II, salvo el artículo 31.2, y en el título VIII, salvo el artículo 95.1.a), segundo párrafo del texto refundido fundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..." , remisión que, en virtud de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 35/2006, hay que entender efectuada a los precepto correspondientes de esta última Ley.
Por último, el artículo 25.1. f) del reiterado texto refundido establece que la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
"f) El 18 por ciento cuando se trate de:
(…)
3º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales."
A la vista de los preceptos transcritos, y teniendo en cuenta la configuración del contrato por diferencias anteriormente descrita, cabe concluir que en el caso de no residentes sin establecimiento permanente el Impuesto se devengará en relación con cada ganancia patrimonial que se obtenga como consecuencia de cada liquidación diaria a que de lugar la posición mantenida en el contrato, determinada en la forma anteriormente indicada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin posibilidad de compensación con los resultados negativos que, en su caso puedan derivarse de otras liquidaciones diarias del contrato, siendo la cuota tributaria el resultado de aplicar sobre cada ganancia patrimonial el tipo del 18 por ciento.
No obstante, en el caso de que el perceptor de la renta sea un residente en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España que no opere en nuestro país a través de establecimiento permanente, las ganancias patrimoniales obtenidas, en su caso, de los contratos por diferencias estarán exentas, por aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.c) del texto refundido del Impuesto, siempre que no se obtengan a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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