Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2077-09 de 18 de Septiembre de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2077-09 de 18 de Septiembre de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/09/2009

Num. Resolución: V2077-09

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Normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 646.5, 647.1 y 659.4, sección primera y grupo 873 de la sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).

Cuestión

La consultante desea saber si el epígrafe 659.4 incluye la venta de los siguientes artículos:
- helados;
- décimos de la Lotería Nacional; y
- bebidas con y sin alcohol

Descripción

Persona física que tiene previsto darse de alta en los epígrafes 659.4, "Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes" y 646.5, "Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo", de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la sección primera, correspondiente a las actividades empresariales, las siguientes:
En el epígrafe 659.4 el "Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes", dentro del cual se recoge la actividad de los denominados "quioscos de prensa", entendiendo por tales, según aclara la nota 2ª a dicho epígrafe, "los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc."
Además, la citada nota faculta a los sujetos pasivos titulares de dichos quioscos de prensa, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, a "vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como cd-rom, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, "compact-disc", etc."
En el epígrafe 646.5 el "Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo".
Y en la sección segunda, que recoge las actividades profesionales, se halla:
El grupo 873 que clasifica la actividad de los "Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas".
2º) De acuerdo con lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, tienen la consideración de actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.
A los mismos efectos, tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
Por otro lado, en la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.
3º) De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, y de la información aportada por la consultante en el escrito correspondiente, según la cual tiene previsto en septiembre de 2009 darse de alta en los epígrafes de la sección primera 659.4, "Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes", para el ejercicio de dicha actividad en quioscos situados en la vía pública, y 646.5, "Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo", cabe manifestar lo siguiente:
De la nota 2ª al epígrafe 659.4 se desprende que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, los quioscos de prensa están facultados para comercializar artículos tales como golosinas y frutos secos, tarjetas de uso telefónico y de transporte público, helados, así como todos aquellos artículos o elementos que vayan asociados de modo complementario y que se vendan conjuntamente con los libros, revistas, fascículos de colección y demás publicaciones objeto de venta en los quioscos.
Igualmente, del contenido del epígrafe 646.5 se deduce que el alta en el mismo no ampare la venta de otros productos o artículos distintos de las labores del tabaco en las condiciones aludidas anteriormente en el punto 1º), es decir, a través de máquinas automáticas y en régimen de autorizaciones de venta con recargo.
Por lo tanto, la venta de otro tipo de artículos tales como en el caso de los enumerados en el escrito de consulta (bebidas, con y sin alcohol) que no tengan la condición de estar asociados de modo complementario y venderse conjuntamente con los libros, revistas, fascículos de colección y demás publicaciones objeto de venta en los referidos quioscos, origina la obligación para el sujeto pasivo de darse de alta por todas y cada una de las rúbricas de comercio menor que clasifiquen la venta de dichos artículos.
Así, la venta al por menor de bebidas, ya sean éstas con o sin alcohol, se clasifica en el epígrafe 647.1 de la sección primera correspondiente a la actividad de "Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor".
En cuanto a la venta de décimos de la Lotería Nacional realizada por una persona física, como en el presente caso, ésta es una actividad profesional y por lo tanto clasificada en la sección segunda de las Tarifas, conforme a lo expuesto anteriormente en el punto 2º) anterior, por lo que el sujeto pasivo deberá darse de alta en el grupo 873 de dicha sección, "Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

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