Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2079-08 de 06 de Noviembre de 2008
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Resolución Vinculante de ...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2079-08 de 06 de Noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 06/11/2008

Num. Resolución: V2079-08


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 121 y ss

Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 121 y ss

Cuestión

Tributación de la Asociación

Descripción

La consultante es una asociación sin ánimo de lucro de carácter científico y profesional inscrita en el registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía que se rige por la LO 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación. Su objeto principal es el desarrollo profesional de la Enfermería. De acuerdo con sus Estatutos, sus beneficios, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines sin que quepa en ningún caso reparto entre los asociados. Sus ingresos durante 2007 y 2008 se deben a cuotas de los socios y subvenciones, con el fin de cumplir sus objetivos profesionales.

Contestación

El artículo 13 de la Ley Orgánica1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (BOE del día 26) establece que:

"1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.

2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo".

Por otro lado el artículo 23 de la misma norma dispone:

"1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.

2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros".

De la información facilitada en el escrito de consulta, se desprende que la entidad consultante es una asociación cuyo régimen jurídico se encuentra regulado en la Ley Orgánica1/2002, y no una Comunidad de bienes.

Por lo que se refiere al régimen fiscal de la Asociación, el apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La asociación consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica. A este respecto, las cuotas satisfechas por los asociados y las subvenciones, constituirían rentas exentas en la medida en que cumplieran esta condición. No obstante, si la asociación consultante realizara actividades que supongan la existencia de una explotación económica, sobre lo que no se ofrece información en el escrito de consulta, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, las rentas derivadas de la realización de tales actividades así como las obtenidas para financiarlas estarían sujetas y no exentas.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) TRLIS).

Por último, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas.

Dicho artículo 136.3 del TRLIS dispone:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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