Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2094-17 de 04 de Agosto de 2017
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2094-17 de 04 de Agosto de 2017

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/08/2017

Num. Resolución: V2094-17

Tiempo de lectura: 5 min


Normativa

CDI Hispano-Tailandés, artículo 22.

TRLIRNR, artículos 13, 24, 25 y 31.

Cuestión

Obligación de retención.

Descripción

Entidad financiera española, gestora de fondos de pensiones, satisface prestaciones a un beneficiario de un Plan de Pensiones Individual, residente fiscal en Tailandia.

Contestación

La consultante, entidad financiera española gestora de fondos de pensiones, consulta sobre la obligación de efectuar retenciones sobre las prestaciones pagadas a un beneficiario de un plan de pensiones individual con residencia fiscal en Tailandia.

Resulta aplicable el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1997 (BOE de 9 de octubre de 1998).

Al tratarse de un plan de pensión individual, las aportaciones realizadas por el titular lo son a titular particular, sin que parezca que exista ningún vínculo con una relación laboral o empleo anterior; en consecuencia, las prestaciones obtenidas por el beneficiario no tienen encaje en los artículos 18 (Pensiones) ni 19 (Funciones Públicas) del Convenio, sino que resulta de aplicación el artículo 22, ?Rentas no mencionadas expresamente?, que establece:

?1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se derivan de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante que no se mencionen en los artículos anteriores y tengan su origen en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.?.

Conforme al apartado 3 de este artículo, al ser un fondo español el que pagua las prestaciones, España tiene la capacidad de gravar estas rentas, de acuerdo con la normativa interna. En este sentido, el artículo 13.1.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo) (TRLIRNR, en adelante) determina qué pensiones o prestaciones similares se consideran obtenidas en territorio español, a efectos de su sujeción al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR):

?d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.

Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.?.

El referido artículo 16.2.a) del derogado texto refundido de la Ley del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, hoy artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre y de 7 de marzo) se refiere a las ?prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones (?)?, no distinguiendo el tipo de plan de pensiones de que se trate.

De acuerdo a lo anterior, y al ser una entidad residente en España la que pagua las retribuciones, éstas se entenderán obtenidas en España y, por tanto, sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Esta prestación está sujeta a retención de acuerdo con el artículo 31 del TRLIRNR, por lo que la entidad gestora del plan de pensiones debe retener sobre las prestaciones que satisfaga a este beneficiario no residente, en una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria.

La base imponible, se calcula conforme al artículo 24 del TRLIRNR, siendo con carácter general el importe íntegro de los rendimientos y el artículo 25 del TRLIRNR establece el tipo de gravamen, previendo en su apartado 1.b) una tarifa progresiva que resulta aplicable a las pensiones y demás prestaciones percibidas por personas físicas no residentes en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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