Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2113-15 de 10 de Julio de 2015
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/07/2015
Num. Resolución: V2113-15
Normativa
LGT L 58/2003 art 105.1, 106.1Cuestión
Si para dar validez a la operación a nivel de Impuesto sobre Sociedades y de operaciones vinculadas es suficiente tener un contrato de préstamo privado, firmado por las partes y registrado en la comunidad autónoma correspondiente, u obligatoriamente hay que tener un contrato de préstamo mediante escritura pública.Si el préstamo es entre un socio persona física y su sociedad, ¿el contrato de préstamo tiene que cumplir las mismas condiciones, que si fuese entre sociedades?
Descripción
La entidad consultante es una empresa que tiene liquidez suficiente y ha prestado dinero a otras sociedades, donde los socios son los mismos. Por estos préstamos cobra unos intereses.El citado préstamo se ha documentado mediante contrato privado, donde se han pactado las condiciones del mismo, incluido el pago de intereses, y se ha registrado en la Junta de Castilla y León.
Contestación
En cuanto a los medios para acreditar el contrato de préstamo suscrito por la consultante hay que destacar que se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa" y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".Respecto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar su derecho, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.