Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2115-14 de 01 de Agosto de 2014
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Resolución Vinculante de ...to de 2014

Última revisión
01/08/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2115-14 de 01 de Agosto de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/08/2014

Num. Resolución: V2115-14


Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 9, 17, 99 a 101; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y siguientes; TRLIRNR, RD Leg. 5/2004, Arts. 13, 24, 25, 28, 31; CDI Francia.

Cuestión

Residencia fiscal del consultante. Donde debe tributar (en España o en Francia) por la pensión percibida durante 2013 y, en caso de tener que tributar en España, qué modelo de declaración debe utilizar. Tipo impositivo del IRPF. sujeción a retención en España de la pensión.

Descripción

La consultante ha sido funcionaria de la Embajada de España en París, habiendo terminado su carrera profesional en Estrasburgo (Francia) donde reside, habiendo cumplido, en enero de 2013, 70 años.
En España, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió una pensión de jubilación con fecha de efecto 30 de diciembre de 2012, que le es ingresada en una cuenta bancaria que la consultante tiene en Estrasburgo. Dicha entidad no le ha practicado en ningún momento retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
También en 2013, ha percibido una cantidad de un fondo de pensiones del Banco Pastor y otra cantidad de la Administración General del Estado, quien le practicó retención del 8%.

Contestación

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF, en adelante) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
En caso de que tuviera su residencia fiscal en España y quisiese justificar su residencia española, la norma prevé que la Administración española pueda emitir certificados de residencia.
No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, la consultante resultase ser residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en Francia, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Dicho conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997).
De acuerdo con este precepto, cuando una persona física sea considerada residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
"a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo".
En base a lo anterior, si la consultante es residente fiscal en España, ésta tributará en territorio español, como contribuyente del IRPF, por su renta mundial.
Por el contrario, en el caso de que la consultante no tenga la consideración de residente fiscal en España, ésta será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante IRNR, por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener.
Finalmente, añadir que, como principio general, en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.
Las anteriores consideraciones serán de aplicación tanto para el ejercicio 2013, como siguientes, teniendo en cuenta que la residencia fiscal de la consultante puede cambiar a lo largo del tiempo y, por ello, habrá que determinar, con los criterios señalados previamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LIRPF, la residencia de esta persona en cada ejercicio fiscal.
1) No residente fiscal en España.
Si, con arreglo a lo indicado, la consultante no tiene la consideración de residente fiscal en España, será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener.
En cuanto a la pensión de jubilación que percibe, a través de una cuenta bancaria francesa, del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, el artículo 19.2 del Convenio Hispano-Francés establece:
"2.a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.".
Por consiguiente, tres son las condiciones que deben cumplirse para que la pensión percibida por la consultante se someta a imposición con carácter exclusivo en Francia y, por lo mismo, esté exenta de tributación en España, a saber:
- Que la perceptora sea residente en Francia.
- Que dicha perceptora posea la nacionalidad francesa y
- Que la misma no posea, al mismo tiempo, la nacionalidad española.
Si se dieran estas tres condiciones, la pensión que percibe la consultante, satisfecha por la Administración española, estaría exenta de tributación en España, no teniendo que practicarse retención alguna sobre dicha pensión y teniendo derecho a solicitar la devolución de las cantidades retenidas por los períodos no prescritos, en caso de que éstas se hubieran practicado.
Si no se diera alguna de estas condiciones, la pensión se gravaría exclusivamente en España de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 del Convenio anteriormente citado y aplicando las disposiciones de la legislación interna española.
En este caso, en su escrito, la consultante no expresa que tenga la nacionalidad francesa, y se supone que es una persona con nacionalidad española. Por tanto, vamos a partir de la premisa de que, en este caso, no se cumplen las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 del Convenio y, por tanto, de acuerdo con la letra a) del mismo, la pensión se gravará exclusivamente en España, de acuerdo con la legislación española.
En este sentido, el artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), establece:
"1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.
Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.
Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.".
Por tanto, la pensión pública procedente de España percibida por la consultante está sujeta a imposición por el IRNR en España y, por tanto, estará sujeta a retención o ingreso a cuenta respecto a dicho impuesto, de acuerdo con el artículo 31 del TRLIRNR. En dicho artículo se determina la obligación de retener una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones establecidas en la propia Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por IRNR sin establecimiento permanente, o las establecidas en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, asumiendo la obligación de realizar su ingreso en el Tesoro.
El artículo 24.1 del TRLIRNR, establece en relación con la base imponible, lo siguiente:
"1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho Texto Refundido, ni las reducciones.".

No obstante, en este caso, la base imponible correspondiente a dichos rendimientos se determinará conforme a la regla especial establecida en el artículo 24.6.1ª del TRLIRNR, dado que partimos de la premisa de que la consultante es residente fiscal en Francia. En dicho precepto, se establece lo siguiente:
"6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1ª Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.".
Por otro lado, la tributación en España de las pensiones obtenidas por no residentes se gravan de acuerdo con la escala recogida en el artículo 25.1.b) del TRLIRNR.
Asimismo, según su escrito, y bajo la premisa de que es residente fiscal en Francia, la consultante manifiesta haber percibido una cantidad de dinero de un Fondo Monetario-Pastor Vida del Banco Pastor.
En el caso en que las prestaciones derivadas de un plan de pensiones no se deriven de un empleo anterior, ya sea en el sector privado o público, es decir, se trate de un fondo de pensiones realizado por el contribuyente con una o varias entidades de carácter financiero, como ocurre en este caso, dado que la consultante ha suscrito dicho fondo de pensiones con el Banco Pastor, este tipo de rentas no se tratan en ningún artículo del Convenio Hispano-Francés de manera expresa, por lo que será de aplicación el artículo 22 "otras rentas", que señala:
"1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.".
En este supuesto, la competencia exclusiva de gravar el fondo de pensiones sería del Estado de residencia de la consultante, es decir Francia.
Respecto a la cantidad de dinero que la consultante ha percibido de la Administración General de Estado, se procede a contestar bajo la hipótesis de que se trata de un sueldo percibido por razón de servicios prestados a la Administración Pública española, dada su condición de funcionaria en la Embajada de España en París hasta su jubilación.
El artículo 19 del Convenio Hispano-Francés, en su apartado 1, señala:
"1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado.
2. (?.)
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público.".
En este caso no concurrirían las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Convenio, dado que en el escrito de la consulta no se expresa que la consultante sea nacional de Francia. Por tanto, teniendo en cuenta que dicha renta ha sido pagada por el Estado español por los servicios que se le han prestado, dada la condición de funcionaria de la consultante en la Embajada de España en París, dicha renta sólo puede ser sometida a gravamen en España, conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de dicho artículo 19 del Convenio, y de acuerdo con la normativa interna española.
Por tanto, dicha remuneración percibida por la consultante podrá someterse a tributación en España, conforme con el TRLIRNR.
En este sentido, el artículo 13.1.c) del TRLIRNR se expresa en los siguientes términos:
"1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
c) Los rendimientos del trabajo:
1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
2.º Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española.
3.º Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.
Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.".
Por tanto, dado que el trabajo desempeñado por la consultante, según se desprende del escrito de consulta, se presta íntegramente en Francia, y siempre que dichos rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en Francia, la retribución percibida por la consultante no se considerará como renta obtenida en territorio español, y, por tanto, no estará sujeta al IRNR en España.
No obstante lo anterior, en este caso, dado que en virtud de lo establecido en el artículo 19.1.a) del Convenio Hispano-Francés, dichos rendimientos están exentos de tributación en Francia, tal como ya se ha explicado anteriormente, dichos rendimientos no pueden gravarse en dicho Estado, y, por tanto, no están sujetos a un impuesto de naturaleza personal en Francia, a pesar de realizarse el trabajo íntegramente allí, por lo que dichos rendimientos sí se considerarán como rentas obtenidas en territorio español, y por tanto estarán sujetas al IRNR en España, en virtud del artículo 13.1.c).2º del TRLIRNR.
Por tanto, en la medida en que el Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición atribuye a España la potestad para gravar en este supuesto, el organismo público que abone las rentas sujetas al impuesto estará obligado a practicar la retención prevista en el artículo 31 del TRLIRNR sobre dichos rendimientos.
El tipo de retención a aplicar será el establecido con carácter general en el artículo 25.1.a) del TRLIRNR que es el 24 por ciento. No obstante, la disposición adicional tercera del TRLIRNR establece, tras la modificación introducida por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre) en su redacción, que desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1.a) del TRLIRNR se eleva al 24,75 por ciento.
En relación con los bienes de los que la consultante es titular en España, el artículo 23 del Convenio Hispano-Francés establece lo siguiente respecto al "patrimonio":
"1. a) El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que posea un residente de un Estado contratante y que estén situados en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en este otro Estado.
b) El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad o entidad jurídica cuyo activo esté principalmente constituido, directamente o por interposición de una o varias sociedades o entidades jurídicas, por bienes inmuebles situados en un Estado contratante o de derechos que recaigan sobre tales bienes puede someterse a imposición en ese Estado.
2. El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros derechos [distintos de las acciones, participaciones o derechos comprendidos en la letra b) del apartado 1] que constituyan una participación sustancial en una sociedad que es residente de un Estado contratante, puede someterse a imposición en este Estado. Se considera que existe una participación sustancial cuando una persona física, sola o con personas emparentadas, detenta directa o indirectamente:
i) Al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad; o
ii) Acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto dan derecho, al menos, al 25 por 100 de los beneficios de la sociedad.
3. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tiene en el otro Estado contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija de que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de trabajos independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.
4. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
5. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
6. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, a efectos de la imposición por razón del impuesto de solidaridad sobre el patrimonio de una persona física que sea residente de Francia y que tenga la nacionalidad española sin tener la nacionalidad francesa, los bienes situados fuera de Francia que esta persona posea el primero de enero de cada uno de los cinco años naturales siguientes a aquél en el que deviene residente de Francia, no forman parte de la base imponible correspondiente a cada uno de estos cinco años. Si esta persona deja de ser residente de Francia por un período de al menos tres años, y después vuelve a ser residente de Francia, los bienes situados fuera de Francia que posea el primero de enero de cada uno de los cinco años naturales siguientes al que vuelve a ser residente de Francia no formarán parte de la base imponible correspondiente a cada uno de estos cinco años.".
Según el escrito de la consulta, la consultante es titular en España de unas acciones, de un solar, de un pajar y unas huertas.
Respecto de los bienes inmuebles (solar, pajar y huertas) situados en España que posee la consultante residente fiscal en Francia, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 23 del Convenio, pueden someterse a imposición en España.
En cuanto a las acciones, de acuerdo con el escrito de la consulta, parece que la consultante no se encuentra en los supuestos del apartado 1.b) o de los apartados 2 ó 3 del artículo 23 del Convenio. Por tanto, en base al apartado 5 de dicho artículo 23, dicho patrimonio constituido por acciones sólo podría ser sometido a imposición en Francia, que es el Estado de residencia de la consultante.
Además, en el escrito de la consulta no se da información que permita saber si la consultante reúne los requisitos para que se le pueda aplicar en su caso el apartado 6 del artículo 23 del Convenio Hispano-Francés.
Por otro lado, y bajo la premisa de que la consultante es residente fiscal en Francia, en caso de que el Convenio permita que determinadas rentas o bienes patrimoniales de la consultante tributen tanto en Francia como en España, y por lo tanto se genere doble imposición, será Francia como Estado de residencia de esta persona, el Estado que deberá eliminarla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 del Convenio Hispano-Francés.
En relación con el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, que debe presentar la consultante, éste es el modelo 210, tal como se regula en la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE de 23 de diciembre).
No obstante lo anterior, habrá de tenerse en cuenta lo previsto a este respecto en el apartado 3 del artículo 28 del TRLIRNR, que establece lo siguiente:
"3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31.".
Por último es conveniente recordar la opción prevista en el artículo 46 del TRLIRNR, que permite a los contribuyentes por el IRNR, que sean personas físicas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acrediten tener su domicilio o residencia en ese Estado miembro y que han obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta, tributar en calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por IRNR.
2) Residente fiscal en España.
En caso de que la consultante sea residente fiscal en España y, en consecuencia, contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tributará en este Impuesto por su renta mundial y, por tanto, deberá integrar en su declaración las rentas que manifiesta haber percibido en 2013, es decir, tanto la pensión de jubilación como los importes obtenidos de la Administración General del Estado y del fondo de pensiones, los cuales, se consideran rendimientos del trabajo del artículo 17 de la LIRPF.
En caso de que obtuviese cualquier otro tipo de renta procedente de otro Estado que no fuera España, procederá también a integrar las posibles rentas que pudiese obtener en su base imponible del IRPF de acuerdo con la LIRPF y teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio de doble imposición que España tenga suscrito con el Estado de la fuente de la renta.

El modelo de declaración por este Impuesto es el modelo D-100, el cual, para el ejercicio 2013, se encuentra regulado en la Orden HAP/455/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2013, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos (BOE de 24 de marzo).
En cuanto a los tipos impositivos del IRPF, las escalas del Impuesto se encuentran reguladas en los siguientes artículos de la LIRPF: para el cálculo de la cuota íntegra estatal, los artículos 63 (escala general a aplicar sobre la base liquidable general) y 66 (tipos de gravamen a aplicar sobre la base liquidable del ahorro) y para el cálculo de la cuota íntegra autonómica, los artículos 74 (escala autonómica sobre la base liquidable general) y 76 (tipos de gravamen sobre la base liquidable del ahorro). Además, para los ejercicios 2013 y 2014, debe tenerse en cuenta la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, por la que se establece un gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.
En lo referente a la sujeción a retención a cuenta del IRPF de la pensión de jubilación, teniendo la consultante la consideración de contribuyente por el IRPF, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este caso) se encuentran sujetos al sistema de pagos a cuenta del IRPF con arreglo a lo dispuesto en los artículos 99 a 101 de la LIRPF y los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.
Por último, se le comunica que si entiende que se ha producido una tributación contraria al Convenio Hispano-Francés, puede solicitar en España o en Francia (dependiendo del país de residencia fiscal de la consultante), un procedimiento amistoso de acuerdo con el artículo 26.1 del Convenio Hispano-Francés que establece:
"1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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