Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2116-15 de 10 de Julio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
10/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2116-15 de 10 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/07/2015

Num. Resolución: V2116-15


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89

Cuestión

Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, que gestiona diversos fondos de inversión y sociedades de inversión de capital variable (SICAV), entre las que se encuentra la SICAV X, sometida a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se plantean la posibilidad de convertir a la SICAV X en un fondo de inversión para que su patrimonio pueda llegar a diversificarse ampliamente. A estos efectos, se plantea constituir un fondo de inversión (Y), sometido a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, que posteriormente absorbería a SICAV X. La opción de transformar directamente la SICAV en un fondo de inversión se descartaría por la elevada complejidad que entrañaría a distintos niveles.

El nuevo fondo de inversión y la SICAV X pertenecen a la misma clase, instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

La operación se pretende realizar con la finalidad de reducir los costes de administración del vehículo; ofrecer mayores facilidades en la adjudicación de los títulos a los inversores, que dispondrían de una mayor información y publicidad de dicho fondo de inversión que de la SICAV; reducir costes de contratación y transacción, a la vez que acceder a nuevas inversiones y aumentar la posibilidad de su diversificación; y los partícipes del nuevo fondo de inversión estarían dotados de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio al invertir sus capitales a través de un fondo de inversión frente a hacerlo a través de una SICAV.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual "Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.".

Asimismo, el artículo 76.6 de la LIS dispone que "El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores".

A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que establece que:

"1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

(?)

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo."

Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, indica que:

"1. Se considerará fusión a toda operación por la que:

a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.

(?)

2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio."

En el caso planteado se pretende transmitir en bloque el patrimonio de la SICAV X, en el momento de su disolución sin liquidación, al fondo de inversión Y, previamente constituido.

Si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva en relación con el fondo de inversión que interviene en la fusión y se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Finalmente, la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS requiere tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS que establece:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son reducir los costes de administración del vehículo; ofrecer mayores facilidades en la adjudicación de los títulos a los inversores, que dispondrían de una mayor información y publicidad de dicho fondo de inversión que de la SICAV; reducir costes de contratación y transacción, a la vez que acceder a nuevas inversiones y aumentar la posibilidad de su diversificación; y los partícipes del nuevo fondo de inversión estarían dotados de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio al invertir sus capitales a través de un fondo de inversión frente a hacerlo a través de una SICAV. Los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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