Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2134-08 de 13 de Noviembre de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2134-08 de 13 de Noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/11/2008

Num. Resolución: V2134-08

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

Ley 43/1995 art. TRLIS RDLeg 4/2004 art- 83-1

Cuestión

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Descripción

La entidad consultante A participa en el 100 % de otras dos entidades B y C, dedicadas todas ellas a actividades relacionadas con el sector de la hostelería. Otra entidad D, participada por dos personas físicas, que también lleva acabo actividades relacionadas con la hostelería presta a la entidad A, en virtud de contrato, servicios de asesoramiento, gestión y administración en el ámbito hotelero, cobrando una contraprestación a cambio. Se plantea, para concentrar en una única entidad todas las actividades relacionadas con la hostelería, que A absorba, mediante una operación de fusión impropia, a B y C y posteriormente absorba también a D.

Con dichas fusiones A podrá optimizar, mejorar la gestión y ejercer un mayor control sobre su actividad hotelera, dado que pasará a adquirir y arrendar los hoteles que actualmente explotan las absorbidas sin tener que contratar los servicios de Management a otra entidad. Se logrará una reducción de gastos de gestión y administración, se optimizarán los recursos propios, ajenos, técnicos y humanos, una mayor rentabilidad, un incremento de la solvencia y la capacidad de la unidad económica resultante, una gestión más coordinada y profesionalizada, eliminación de operaciones entre las empresas, una mejora en la capacidad comercial y de negocios con terceros.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con las operaciones de fusión, el artículo 83.1 del TRLIS establece:

"1.Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

(?.)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."


En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, establece el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada de forma directa.

Igualmente, el artículo 233 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, dispone que las fusiones de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables.

Por tanto, si las dos operaciones a que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y cumplen lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, el artículo 96.2 de la LIS dispone que el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII de la LIS no se aplicará "cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso concreto planteado, las operaciones de fusión que pretenden llevarse a cabo tienen como finalidad el lograr: una reducción de gastos de gestión y administración, una optimización de los recursos propios, ajenos, técnicos y humanos, una mayor rentabilidad, un incremento de la solvencia y la capacidad de la unidad económica resultante, una gestión más coordinada y profesionalizada, eliminación de operaciones entre las empresas, una mejora en la capacidad comercial y de negocios con terceros, minorar las contingencias o riesgos futuros, mejorar la capacidad de financiación, etcétera. Además se pretende prestar un abanico más amplio de servicios y actividades relacionados con la hostelería, que permita una mayor efectividad en la gestión y prestación de dichos servicios y actividades, disponiendo de más recursos económicos y humanos para ello. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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