Resolución Vinculante de ...re de 2012

Última revisión
07/11/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2135-12 de 07 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 07/11/2012

Num. Resolución: V2135-12


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno16º-

Cuestión

Exención de la actividad prestada por compañías y profesionales del sector náutico.

Descripción

La consultante es una agencia de suscripción de varias compañías de seguros extranjeras. En su calidad de agencia de suscripción no es posible conforme a la Ley de Mediación del Seguro la utilización de mediadores externos. No obstante, prevé que diferentes compañías y profesionales del sector náutico puedan recomendar a sus clientes contactar con la consultante para la contratación de pólizas de seguros, u ofrecerles información sobre la consultante y sus actividades.

Contestación

1.- El número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la exención de las siguientes operaciones:

"16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión".

2.- La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la Ley 37/1992, supone la transposición al derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley del impuesto es la transposición de lo previsto en el artículo 135.1.a) de la Directiva, que establece lo siguiente:

"Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros".

3.- La doctrina de esta Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen).

Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador.

De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple "back office", es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.

Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.

De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios.

4.- El artículo 2.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros privados (BOE de 18 de julio), establece que las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados serán aquellas "consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro".

En la medida que los servicios descritos en el artículo 2.1 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia exentos del impuesto.

En particular, y de acuerdo con la doctrina emitida por este Centro directivo, por todas, consulta vinculante V1609-06, de 27 de julio, estarán exentos de tributación los siguientes servicios:

- Los consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.

- Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.

- Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.

Del escrito presentado resulta que diferentes compañías del sector náutico puedan recomendar a sus clientes contactar con la consultante para la contratación de seguros e incluso llevar a cabo servicios de publicidad y marketing. Se plantea si la prestación de tales servicios puede quedar exenta del Impuesto.

Para poder dar una respuesta a dicha cuestión debe examinarse en primer lugar si, una prestación de servicios como la contemplada en el escrito de consulta puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992.
Es por ello necesario analizar la verdadera naturaleza del servicio prestado, y si el mismo supone una labor de mediación en el seguro o, por el contrario, una prestación diferente.

A este respecto, procede recordar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Inter-Mark (Asunto C 530/09) de 27 de octubre de 2011, "es suficiente con que una operación de promoción implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades de un producto o servicio, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la del artículo 56, apartado 1, letrab), de la Directiva 2006.".
Por tanto, los servicios cuestionados relativos a: recomendar a sus clientes la contratación de pólizas de seguro, facilitar información de contacto o disponer en sus establecimientos de folletos de información, son servicios de naturaleza publicitaria, en cuanto su objetivo es informar al público de la existencia y cualidades de un producto determinado, en este caso, pólizas de seguro.

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