Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2135-12 de 07 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 07/11/2012
Num. Resolución: V2135-12
Normativa
Cuestión
Exención de la actividad prestada por compañías y profesionales del sector náutico.Descripción
La consultante es una agencia de suscripción de varias compañías de seguros extranjeras. En su calidad de agencia de suscripción no es posible conforme a la Ley de Mediación del Seguro la utilización de mediadores externos. No obstante, prevé que diferentes compañías y profesionales del sector náutico puedan recomendar a sus clientes contactar con la consultante para la contratación de pólizas de seguros, u ofrecerles información sobre la consultante y sus actividades.Contestación
1.- El número 16º del artículo"16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión".
2.- La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la
"Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros".
3.- La doctrina de esta Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y
Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador.
De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple "back office", es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.
Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.
De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios.
4.- El artículo
En la medida que los servicios descritos en el artículo 2.1 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia exentos del impuesto.
En particular, y de acuerdo con la doctrina emitida por este Centro directivo, por todas, consulta vinculante V1609-06, de 27 de julio, estarán exentos de tributación los siguientes servicios:
- Los consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.
- Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.
- Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.
Del escrito presentado resulta que diferentes compañías del sector náutico puedan recomendar a sus clientes contactar con la consultante para la contratación de seguros e incluso llevar a cabo servicios de publicidad y marketing. Se plantea si la prestación de tales servicios puede quedar exenta del Impuesto.
Para poder dar una respuesta a dicha cuestión debe examinarse en primer lugar si, una prestación de servicios como la contemplada en el escrito de consulta puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo
Es por ello necesario analizar la verdadera naturaleza del servicio prestado, y si el mismo supone una labor de mediación en el seguro o, por el contrario, una prestación diferente.
A este respecto, procede recordar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Inter-Mark (Asunto C 530/09) de 27 de octubre de 2011, "es suficiente con que una operación de promoción implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades de un producto o servicio, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la del artículo 56, apartado 1, letrab), de la Directiva 2006.".
Por tanto, los servicios cuestionados relativos a: recomendar a sus clientes la contratación de pólizas de seguro, facilitar información de contacto o disponer en sus establecimientos de folletos de información, son servicios de naturaleza publicitaria, en cuanto su objetivo es informar al público de la existencia y cualidades de un producto determinado, en este caso, pólizas de seguro.