Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2159-11 de 20 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/09/2011
Num. Resolución: V2159-11
Normativa
LIRPF art. 17 y 27Cuestión
Si las retribuciones percibidas por P por las actividades que realiza deben calificarse como rendimientos de trabajo como de actividades profesionales.Dado que A es una entidad de las previstas en el artículo 108 del
Descripción
La entidad consultante A es una sociedad adaptada a la Ley 2/2007, de sociedades profesionales. Está participada por un socio profesional P al 75% administrador único y por un socio no profesional en un 15%. El 10% restante está en manos de la propia entidad.La actividad de P en A tiene dos vertientes: la primera relativa a la gerencia de cualquier empresa, independientemente de su actividad, y que comporta la contratación y dirección del personal, la gestión comercial, la determinación de las políticas de la empresa, las decisiones referentes a inversiones y gastos y, en general, la atención del día a día que cualquier empresario debe realizar. Por esta actividad P percibe una retribución independiente del cargo de administrador. La segunda actividad es la que deriva de su condición de economista y único socio profesional aportando sus conocimientos técnicos a la entidad.
P presta sus servicios profesionales a A con carácter de exclusividad, siendo esta entidad la que factura a los clientes los servicios profesionales que se les prestan. Los medios materiales para ejercer la actividad son titularidad de A. No existe ningún contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre A y P.
Contestación
Se plantea por parte de la entidad A y de P si las retribuciones que recibe de aquélla tienen la calificación de rendimientos de trabajo o de actividades profesionales.En cuanto a los servicios prestados como gerente por el Administrador único de la Compañía, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, "porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes".
Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos".
En cuanto a la retribución de los servicios profesionales prestados por el consultante distintos a los correspondientes a su labor de administrador de la compañía, a los que los estatutos de la sociedad se refiere como prestaciones accesorias, debe tenerse en cuenta por un lado lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la LIRPF: "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas."
Y por otro, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF: "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une al socio profesional con la entidad consultante, si bien para realizar dicha calificación debe tenerse en cuenta, como se señala en la resolución a la consulta vinculante de este Centro Directivo V1492-08, de 18 de julio, que "?en ausencia de las notas dependencia y ajenidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo, cabe entender que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica, aunque los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la entidad".
Por último y en lo que respecta a la aplicación del apartado 6, del artículo 16, del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 18 de noviembre), debe señalarse que dicho apartado específico se refiere a los servicios profesionales prestados por los socios profesionales personas físicas, como se manifiesta literalmente a lo largo de dicho apartado y se deduce de la referencias realizadas a los ingresos obtenidos por la sociedad procedentes de dichos servicios profesionales, con independencia de su calificación como rendimiento del trabajo o de actividad económica, por lo que debe entenderse que las reglas establecidas en dicho apartado no serían aplicables a otros servicios que puedan prestar los socios profesionales a la sociedad, distintos a los servicios profesionales que constituyen el objeto de la sociedad profesional.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.