Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2160-15 de 15 de Julio de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2160-15 de 15 de Julio de 2015

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 15/07/2015

Num. Resolución: V2160-15

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Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28.

Cuestión

Posibilidad de deducir en el IRPF las mencionadas facturas impagadas.

Descripción

El consultante es autónomo y tiene varias facturas impagadas por servicios prestados que son materialmente imposibles de cobrar.

Contestación

Al no precisarse en la consulta, se parte de la hipótesis de que el consultante determina el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa normal, aplicando el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos y habiéndose declarado como ingreso de la actividad el ingreso correspondiente a las facturas impagadas.
Bajo dichas hipótesis, debe indicarse que en la modalidad normal del método de estimación directa, le resultará de aplicación el artículo 13.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en función de la remisión que a dicha Ley se realiza en el primer párrafo del artículo 28.1 de la LIRPF:
"El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva."
El artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone:
"1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:
1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía
2.º Los correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Los correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.
(…).".
Por tanto, en la medida que se cumplan los requisitos anteriores, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos correspondientes a las facturas impagadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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