Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2166-13 de 02 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
02/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2166-13 de 02 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 02/07/2013

Num. Resolución: V2166-13


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-6º-IVA

Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-6º-IVA

Cuestión

Posibilidad de aplicar la exención del artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La entidad consultante tiene la intención de crear una Agrupación de Interés Económico para la prestación de servicios de limpieza a los miembros de la misma, siendo dichos miembros entidades dedicadas a la actividad de enseñanza.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

"6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.".

Esta exención se corresponde con la establecida en el artículo 132.1.f de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor añadido - DO L 347 de 11.12.2006 –, según la cual están exentas las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta o para la que no tienen la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de prestar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de dicha actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el rembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.

2.- De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto a las operaciones realizadas por la Agrupación de Interés Económico que pretende crear la consultante, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La exención se aplicará a las agrupaciones o uniones de personas cualquiera que sea su forma asociativa, con o sin personalidad jurídica, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico creadas al amparo de la Ley 12/1991, de 29 de abril, pero con excepción de las sociedades mercantiles, en sentido propio, comprendidas en el artículo 122 del Código de Comercio (anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas y comanditarias).

b) La exención se aplicará a las agrupaciones o uniones de personas que se constituyan sin fin de lucro. Ello se deriva de la necesidad de que tales entidades sólo puedan exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la forma prevista en sus estatutos, para que resulte de aplicación esta exención.
c) Las uniones o agrupaciones deben realizar una actividad auxiliar de la desarrollada por sus socios, sin que puedan sustituir a éstos en el desarrollo de su actividad principal.

d) La exención se aplicará a las operaciones que tengan la consideración de prestaciones de servicios, con exclusión, por tanto, de las entregas de bienes.

El mencionado beneficio sólo procede respecto de las prestaciones de servicios realizadas por las citadas uniones o agrupaciones, con exclusión de las entregas de bienes, salvo aquellas entregas de carácter marginal o circunstancial que se refieran a los bienes que hayan sido utilizados por la propia entidad en el desarrollo de su actividad de asistencia a los socios.

e) La unión o agrupación sólo puede prestar servicios a sus socios, quedando excluidas del beneficio aquellas uniones o agrupaciones que presten, asimismo, servicios a terceros o que realicen entregas de bienes, con la salvedad indicada anteriormente.

En particular, no pueden considerarse cumplidos los requisitos legales establecidos y no procede aplicar la exención contenida en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto cuando la entidad presta servicios a terceros, ya que dicha circunstancia sería incompatible con el requisito establecido en la letra a) del citado precepto (que los servicios se utilicen directa y exclusivamente en el desarrollo de las actividades de sus socios) y vaciaría de contenido lo dispuesto en su letra b) (no habrá reembolso exacto de los gastos hechos en común cuando se obtienen ingresos de un tercero). La aplicación de la exención a una entidad que realizara simultáneamente actividades para terceros sería susceptible además de ocasionar distorsiones de competencia no permitidas por la normativa comunitaria.

f) Los miembros deben ser exclusivamente personas que ejercen actividades exentas o no sujetas que no originen el derecho a la deducción.

Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto únicamente será necesario que los miembros realicen una actividad exenta o no sujeta que no origine el derecho a la deducción, es decir, que estén sometidos a la aplicación del régimen de prorrata, no siendo necesario que esta prorrata sea inferior a ningún porcentaje en particular.

g) Los servicios prestados deben ser necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios y utilizarse directa y exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la exención.

Asimismo, se aplicará también esta exención aun cuando los servicios prestados por la unión o agrupación no se utilicen directa y exclusivamente por los miembros en las operaciones que no originen el derecho a la deducción siempre que, en estos casos, la prorrata de deducción del miembro correspondiente no exceda del 10 por ciento y tales servicios no se utilicen directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

3.- De acuerdo con lo anterior y, en particular, con lo señalado en la letra g) del apartado anterior, resultarán sujetos y no exentos los servicios prestados a los socios que, por su naturaleza, no se encuentren vinculados directa y exclusivamente a la actividad que constituya el objeto social de los mismos, como puede ocurrir, entre otros casos, con aquellos servicios, como los de limpieza, que por su carácter y condición pueden ser utilizados en cualquier sector de actividad.

En este mismo sentido se manifestó la Comisión Europea en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-8/01, Taksatorringen.

En efecto, en el apartado 57 de la sentencia que recayó en dicho asunto, de fecha 20 de noviembre de 2003, se señalaba lo siguiente con respecto a las observaciones presentadas:

"Según esta interpretación, no habrá distorsión de la competencia en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva cuando el tipo de inversión -por ejemplo un escáner con fines médicos- y el grupo limitado de «clientes» que lo utilicen puedan disuadir a potenciales empresarios, por el riesgo económico de esa actividad, y ello aunque potencialmente pueda haber otro suministrador. Por el contrario, una exención de los servicios de limpieza puede provocar una distorsión de la competencia, ya que no hay una especialización particular ni limitación de la clientela a un sector bien definido.".

R>Concluye el Tribunal en esta sentencia lo siguiente:

"64. De ello se desprende que debe denegarse la concesión de la exención del IVA si existe un riesgo real de que la exención pueda por sí sola, de inmediato o en el futuro, provocar distorsiones de la competencia.

65. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la concesión de una exención del IVA basada en la citada disposición a una asociación, como aquella de que se trata en el asunto principal, que cumple todos los demás requisitos de dicha disposición, debe denegarse si existe un riesgo real de que la exención pueda provocar por sí sola, de inmediato o en el futuro, distorsiones de la competencia.".

4.- Por consiguiente, de la información aportada en el escrito de consulta se puede concluir que los servicios de limpieza que preste la referida agrupación no pueden gozar de la exención prevista en el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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