Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2183-07 de 16 de Octubre de 2007
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Resolución Vinculante de ...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2183-07 de 16 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/10/2007

Num. Resolución: V2183-07


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 8-3, 27, 88, 89; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76, 95; TRLRHL, Arts. 78, 79, 83

Cuestión

1ª) Si es correcta la inclusión de la actividad de servicios técnicos de delineación como industrial o debería ser profesional.
2ª) Si las rentas obtenidas por el ejercicio de la actividad de servicios técnicos de delineación estaría sujeta a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

La entidad consultante, integrada por dos socios, desarrolla dos actividades, la de "servicios de intermediación inmobiliaria", cuyo epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas es el 834, y la de "servicios técnicos de delineación", con epígrafe 843.5 y tipo de actividad industrial.

Contestación

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
En primer lugar, cabe indicar que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de aquellas actividades de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ya sean de carácter empresarial, profesional o artístico, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del citado impuesto, de acuerdo con lo previsto por los artículos 78.1 y 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En idéntico sentido se manifiesta la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, disponiendo en su regla 3ª lo siguiente para las actividades empresariales y profesionales:
"(?).
2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad, artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT)), ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.
(?) ".
En segundo lugar, en el artículo 83 del TRLRHL se designan como sujetos pasivos del impuesto a todas aquellas personas físicas o jurídicas, así como a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que ejerzan, en territorio nacional, las actividades que den origen al hecho imponible del mismo.
En el supuesto planteado nos encontramos con una sociedad civil que desarrolla, entre otras, la actividad relativa a la prestación de servicios técnicos de delineación, y dado que es la propia empresa la que como tal realiza por su propia cuenta dicha actividad desde el seno de una organización empresarial poniendo a disposición de los usuarios o clientes que lo demanden tales servicios, estaremos, en consecuencia, ante una actividad de carácter empresarial y ello independientemente de que la misma sea desarrollada por uno de los socios
En conclusión, dicha actividad de prestación de servicios técnicos de delineación deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Las comunidades de bienes y sociedades civiles integradas por personas físicas no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
Por su parte, el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto dispone que "estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas".
Cumpliéndose lo hasta aquí expuesto, el asunto se concreta en dilucidar sobre el sometimiento a retención de los rendimientos que obtenga la entidad consultante en el ejercicio de la actividad de servicios técnicos de delineación.
El artículo 27 de la Ley del Impuesto define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".
La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el número 3 de la Regla 3ª de la instrucción del impuesto municipal, que ordena la tributación y matriculación de acuerdo a la Sección Primera de las Tarifas (actividades empresariales) a las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (entre las que se encuentran las sociedades civiles) cuando realicen actividades clasificadas en la Sección Segunda. Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, no extendiendo sus efectos al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde la distinción se realiza en función, únicamente, de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad de las referidas en el artículo 8.3 o de forma individual por una persona física. Con esto se quiere decir que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, su ejercicio tanto por una persona física como por una entidad en régimen de atribución comportaría calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional.
La calificación como rendimientos de actividad profesional conlleva su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto en cuanto sean satisfechos por personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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