Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2183-15 de 15 de Julio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
15/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2183-15 de 15 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 15/07/2015

Num. Resolución: V2183-15


Normativa

Ley 35/2006. Art. 27

Normativa

Ley 35/2006. Art. 27

Cuestión

Teniendo en cuenta que el Código Civil de Cataluña establece una retribución del 5 por ciento para los albaceas universales, se pregunta sobre el tratamiento en el IRPF y en el IVA de tal retribución.

Descripción

El consultante ha sido nombrado albacea testamentario.

Contestación

El artículo 429-5 del Código Civil de Cataluña establece respecto a la retribución de los albaceas lo siguiente:
"1. Si el causante no ordena una retribución determinada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas universales tienen derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor o de los bienes objeto de partición. Si el albaceazgo es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputan a este porcentaje.
2. Los legados o demás disposiciones a favor de los albaceas no se imputan a su retribución, salvo que el causante disponga otra cosa.
3. Si existen varios albaceas universales o contadores partidores, la retribución corresponde por partes iguales a los que hayan ejercido el cargo. Si lo ejercen sucesivamente, deben ser retribuidos en proporción a su actividad.
4. Al albacea que accede al cargo por revelación de la confianza y que ya ha percibido una retribución en concepto de heredero de confianza, no le corresponde ninguna retribución por la condición de albacea".
Partiendo de esta regulación, se plantea por el consultante la tributación en el IRPF y en el IVA de esta retribución.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (artículo 27.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen "por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En principio y con un carácter general, el ejercicio de las funciones de albacea, que básicamente se concretan en ejecutar la última voluntad del causante, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de tener que disponer y pagar los sufragios y el funeral, satisfacer los legados en metálico, vigilar la ejecución del testamento y demás facultades que se establecen para los albaceas, constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se perciban.
No obstante lo anterior, procederá calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque el albaceazgo se realice de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica en la que -por las propias características de estaÂ- el desarrollo de las funciones de albacea pueda entenderse que constituye un servicio más de los prestados a través de dicha actividad.
Impuesto sobre el Valor Añadido
PRIMERO.- De acuerdo con el escrito de la consulta, la consultante es una persona física que ha ejercido como albacea en el proceso de reparto de una herencia por el cual va a percibir una remuneración.
Se cuestiona por la consultante si dicha actividad está o no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que:
"Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". Por su parte, el artículo 4, apartado Tres, de la citada Ley establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado Uno, letra a), de la Ley del impuesto:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).".
Continúa el artículo 5 del mismo texto legal, en su apartado Dos, diciendo que:
"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).".
Finalmente, el artículo 11, apartado Uno, de la Ley del impuesto establece que:
"Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(…).".
Es criterio reiterado de este Centro Directivo (sirva, por todas, la contestación dada a la consulta de referencia V1471-14, de 4 de junio) que la actividad de albacea implica el ejercicio de una actividad profesional calificable como prestación de servicios sujeta y no exenta del impuesto que determina que la persona que ejerce de albacea adquiera la condición de sujeto pasivo del impuesto y, con ello, esté vinculado al cumplimiento de las obligaciones tributarias preceptuadas en el artículo 164 de la Ley del impuesto.
TERCERO.- En consecuencia, el consultante tendrá, como consecuencia de la realización de todas las gestiones propias de un albacea, la consideración de sujeto pasivo del impuesto estando su actividad sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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