Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2185-07 de 16 de Octubre de 2007
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Última revisión
16/10/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2185-07 de 16 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 16/10/2007

Num. Resolución: V2185-07


Normativa

LIRPF 35/2006, Arts. 6-4, 7-k), 17-2-f), 33-5-c), 55, 64, 75.

Normativa

LIRPF 35/2006, Arts. 6-4, 7-k), 17-2-f), 33-5-c), 55, 64, 75.

Cuestión

Tratamiento en el IRPF de estas rentas.

Descripción

El consultante abona mensualmente a cada uno de sus dos hijos 2.334€ en concepto de pensión por alimentos fijada judicialmente. Su cónyuge, además de ser madre de estos dos hijos comunes, es madre de otro hijo habido en un matrimonio anterior. El consultante, sin que exista ninguna obligación al respecto decide dar, a este otro hijo de su cónyuge, a modo de liberalidad otros 2.334€ mensuales "en concepto de pensión por alimentos".

Contestación

En primer lugar, respecto de las anualidades por alimentos que el consultante satisface a sus dos hijos por decisión judicial, estas cantidades son percibidas por los hijos no por el "animus donandi" de su padre, sino como consecuencia de la existencia de una obligación legal derivada de sentencia judicial.
Por tanto, para los hijos las cantidades percibidas quedarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y no al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estas cantidades constituirán para sus perceptores –los hijos- rendimientos del trabajo de conformidad con lo establecido en la letra f del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- si bien, estarán exentos en virtud de la letra k) del artículo 7 de la citada Ley.
Por su parte, el consultante no podrá reducir su base imponible por las cantidades satisfechas, en virtud del artículo 55 de la LIRPF, pues se trata de anualidades por alimentos a favor de sus hijos satisfechas por decisión judicial. No obstante, aplicará las escalas general y autonómica del Impuesto de manera separada al importe de las anualidades por alimentos y al resto de su base liquidable general en los términos establecidos en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.
En segundo lugar, respecto de las cantidades satisfechas a modo de liberalidad al hijo de su cónyuge, estas cantidades se satisfacen por el "animus donandi" del consultante, no existiendo obligación legal de satisfacerlas.
Por tanto, para su perceptor -el hijo de su cónyuge- las rentas percibidas no quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la LIRPF, sin perjuicio de la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por su parte, el consultante no podrá computar ninguna pérdida patrimonial por los importes satisfechos, de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la LIRPF, al satisfacerse a modo de liberalidad. Tampoco podrá reducir su base imponible al no satisfacerse una anualidad por alimentos por decisión judicial, ni podrá aplicar separadamente las escalas pues no satisface una anualidad por alimentos a su hijo.
Lo que comunico a Vd.con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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