Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2197-09 de 05 de Octubre de 2009
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Última revisión
05/10/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2197-09 de 05 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/10/2009

Num. Resolución: V2197-09


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 136, Ley 58/2003, ART. 171

Cuestión

1. Cual sería el último día de plazo de presentación de la declaración en período voluntario del Impuesto sobre Sociedades si el ejercicio finaliza el 30 de junio.
2. Posibilidad de presentar declaraciones tributarias en sábado o domingo.
3. Cobro de intereses de demora por autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades integrada en el sistema de cuenta corriente tributaria.

Descripción

La entidad consultante se dedica a la elaboración de cremogenados de fruta fresca como producto base para la posterior producción de zumos, compotas, comidas para bebes, etc. por lo que queda sujeta a las campañas agrícolas y está en tributación con ejercicio partido del 1 de julio a 30 de junio.

Contestación

1)- Último día del plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades:
De acuerdo con el artículo 136.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la declaración del Impuesto sobre Sociedades debe presentarse "en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo".
Por lo tanto, para determinar el último día del plazo de declaración hay que tener en cuenta dos plazos diferentes:
Respecto al primer plazo, de seis meses, por la aplicación supletoria del derecho común (artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), hay que tener en cuenta el artículo 5.1 del Código Civil, que establece que los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha. Por lo tanto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de mayo de 2008, de 8 de marzo de 2006, de 15 de diciembre de 2005, de 25 de noviembre de 2003, entre otras), si el último día del periodo impositivo del consultante es el 30 de junio, el plazo de seis meses concluiría el 30 de diciembre del mismo año.
Respecto al segundo plazo, de 25 días naturales, el artículo 5.1 del Código Civil establece que "siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar al día siguiente". Consecuentemente, el plazo de 25 días empezaría a computar el día siguiente al 30 de diciembre, esto es, el 31 de diciembre, concluyendo, al ser días naturales, el 24 de enero del año siguiente.

2)- Posibilidad de presentar declaraciones tributarias en sábado o domingo:
De conformidad con el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no son días hábiles ni los domingos ni los declarados festivos. Por el contrario, con carácter general, los sábados sí son hábiles.
Ahora bien, a efectos de la realización de ingresos tributarios, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, es aplicable el artículo 11.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que establece que cuando el vencimiento de un plazo coincida con un sábado o un día inhábil, quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

3)- Cobro de intereses de demora por una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades integrada en el sistema de cuenta corriente tributaria:
Parece deducirse del escrito presentado que el consultante está acogido al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, previsto en el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria como mecanismo de compensación y extinción de deudas tributarias, y desarrollado en los artículos 138 a 143 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT). Parece también deducirse que, durante la vigencia de dicho sistema, el consultante presentó una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades con resultado a ingresar, que no fue anotada en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
Para determinar la procedencia del cobro de intereses de demora por la Administración tributaria, habría que determinar si dicha autoliquidación cumplía o no los requisitos para ser objeto de anotación en la cuenta corriente. A estos efectos hay que señalar que, de acuerdo con el artículo 139.3 del RGAT, son objeto de anotación, entre otras, las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo de declaración o ingreso finalice durante el periodo en que resulte aplicable el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
No obstante, de acuerdo con el párrafo a) del apartado 4 del mismo artículo, se excluyen de anotación aquellas deudas derivadas de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo.
Por su parte, la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, establece en los apartados dos y tres del artículo sexto los requisitos de lugar de presentación y forma que deben cumplir las autoliquidaciones que vayan a anotarse en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

Suponiendo que el consultante presentó la autoliquidación en el tiempo, lugar y forma correspondiente, de forma que, efectivamente, la deuda debía ser objeto de anotación, entonces, de conformidad con el artículo 141.2 del RGAT, el débito no sería exigible individualizadamente, sino únicamente por el saldo resultante de la cuenta corriente en materia tributaria tras la liquidación (regulada en el artículo 142 RGAT). Por tanto, los intereses de demora se devengarían, en su caso, por el saldo positivo (a ingresar) de la cuenta corriente si el obligado tributario no procede a su ingreso en el plazo de ingreso voluntario establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.
Si, por el contrario, no se daban los requisitos para que la deuda por el Impuesto sobre Sociedades debiese ser objeto de anotación, entonces la deuda sería exigible de forma individualizada, siendo exigibles los intereses de demora si no se ha satisfecho la deuda una vez finalizado el plazo de declaración e ingreso establecido en la normativa del impuesto, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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