Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2201-16 de 23 de Mayo de 2016
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Última revisión
23/05/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2201-16 de 23 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/05/2016

Num. Resolución: V2201-16


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 90-

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a la comisión facturada a los centros de belleza.

Descripción

La consultante es una sociedad mercantil que pretende la venta de bonos canjeables por servicios de belleza en el territorio de aplicación del impuesto y que transmitirá a través de su plataforma comercial de forma que con posterioridad, sean o no finalmente redimidos por sus tenedores, reembolsará el importe del bono al centro de belleza que presta el servicio menos un importe en concepto de comisión de intermediación.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre):

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(?)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(?)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(?).".

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicio como "toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.".

En el mismo artículo se señala que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

"1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

(?)

15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

(?).".

De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto que realiza, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, prestaciones de servicio sujetas y no exentas del Impuesto.

Por otra parte, cuando la entidad actúe en nombre y por cuenta ajena, como así parece deducirse del escrito de consulta, estará prestando un servicio de intermediación cuya contraprestación vendrá determinada por la comisión pactada entre las partes.

En ese caso, debe recordarse que el devengo del servicio de intermediación se producirá, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley del Impuesto, cuando se preste el mismo con ocasión de la venta de cada uno de los bonos, produciéndose en dicho momento también el devengo anticipado de la prestación de servicios a efectuar por el centro de belleza cuando el proveedor del servicio de belleza esté identificado en el momento de la venta del bono y ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 75 de la Ley del Impuesto que dispone que "en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.".

No obstante, en el caso en el que la entidad consultante actúe en nombre propio en la transmisión de dichos bonos, se entenderá que ésta está prestando, por sí misma, un servicio de tratamiento de belleza cuyo destinatario será el adquirente del bono y cuya base imponible vendrá determinada por el precio de dicho bono, cuyo devengo se producirá en el momento de su adquisición.

2.- Por último, en cuanto al tipo de gravamen aplicable a la operación, el artículo 90 de la Ley del Impuesto señala que el Impuesto "se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.".

Los servicios a los que serán de aplicación los tipos reducido del 10 y el 4 por ciento están contemplados, respectivamente, en el artículo 91, apartados uno y dos, de la Ley del Impuesto ninguno de los cuales hace referencia a los servicios de mediación o los servicios de belleza y, por tanto, unos y otros tributarán al tipo general impositivo del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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