Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2205-12 de 16 de Noviembre de 2012
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Última revisión
16/11/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2205-12 de 16 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/11/2012

Num. Resolución: V2205-12


Normativa

Ley 20/1990 art.9 - Ley 38/1992, art. 54-2

Cuestión

¿Puede una cooperativa agraria distribuir gasóleo A y B desde depósitos propios con un tractor y una cuba homologada? ¿Puede distribuir gasóleo solo a los socios o también a terceros?

Descripción

Las cooperativas agrarias pueden distribuir al por menor productos petrolíferos, en las condiciones establecidas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.

Contestación

1.- Posibilidad, para una cooperativa agraria, de distribuir gasóleo tanto a socios como a terceros.

El artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas (BOE de 30 de diciembre), establece:

"Artículo 9. Cooperativas agrarias.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias que cumplan los siguientes requisitos:

1 Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa. También podrán ser socios otras cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra protegidas, sociedades agrarias de trasformación de las contempladas en el numero 3 de la disposición adicional primera de esta Ley, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas físicas.

2 Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:

a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trata de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.

Las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.

(?)"

El apartado 10 del artículo 13 citado establece que "Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50% del total de las de las cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida".

Por lo dispuesto en las normas transcritas, una cooperativa agraria está legalmente autorizada para distribuir al por menor productos petrolíferos a sus socios y a terceros no socios con el límite, en este segundo supuesto, del 50% de los volúmenes de dichos productos entregados a los socios.

El consultante pregunta si la cooperativa "puede repartir gasóleo A y B de unos depósitos propios con un tractor y una cuba homologada". Pues bien, sin perjuicio de las exigencias que - por las disposiciones sectoriales en materia de distribución de productos petrolíferos - deben cumplir los medios de transporte, la posibilidad para un minorista de distribuir gasóleo A y B pasa por el análisis de los siguientes aspectos, que conllevan determinadas obligaciones en materia del Impuesto sobre Hidrocarburos y que se desarrollan en el apartado 2 de esta contestación:

Código de Actividad y Establecimiento (CAE) de que dispone el minorista

b) Intención de distribuir el gasóleo B con la misma cuba con que se distribuye el gasóleo A o con otra distinta.

2.- Obligaciones en materia del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El consultante indica expresamente que la cooperativa pretende distribuir gasóleo A y B. Estas denominaciones del gasóleo responden a descripciones comerciales que, para el ámbito fiscal a que se refiere este apartado, deben entenderse equivalentes, para el gasóleo A, al gasóleo para uso general y, para el gasóleo B, al gasóleo utilizable como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 28 de diciembre).

Este último producto es un gasóleo fiscalmente bonificado ya que se beneficia de la aplicación de un tipo impositivo bonificado frente al gasóleo al que resulta aplicable el tipo impositivo general, por destinarse a un uso para el que la ley ha previsto ese beneficio fiscal. En concreto, el gasóleo bonificado tributa al tipo impositivo fijado en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, de los establecidos en el artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales.

La certeza de que el beneficio fiscal de que disfruta el gasóleo bonificado ha sido correctamente aplicado solo existe cuando se verifica su consumo en un uso autorizado. Por ello, el control del gasóleo bonificado desde el momento en que se ha devengado el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo bonificado hasta aquel en que se consume, exige el control del gasóleo (un seguimiento de su tenencia y circulación) hasta la recepción por el consumidor final. Este control se realiza, en vía de gestión, mediante la adición de trazadores al gasóleo bonificado y mediante la exigencia de que su circulación, en general, se ampare con un documento de circulación, bien el documento administrativo electrónico, bien un documento de acompañamiento.

También hay que recordar al consultante el resto de obligaciones que implica distribuir gasóleo bonificado y que se recogen en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).

La Ley 20/1990 autoriza a las cooperativas agrarias a distribuir productos petrolíferos "al por menor"; por ello, se analizan aquí las obligaciones que el Reglamento de los Impuestos Especiales impone a la cooperativa en tanto detallista.

Con el gasóleo bonificado en poder de un detallista autorizado para comercializarlo, existen dos formas generales de comercialización, cada una de ellas comportando obligaciones diferentes en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos:

a) El detallista efectúa suministros de gasóleo bonificado trasladándolo con medios autorizados hasta los locales o domicilios de consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlo y consumirlo.

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