Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2210-18 de 25 de Julio de 2018
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Resolución Vinculante de ...io de 2018

Última revisión
02/10/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2210-18 de 25 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 25/07/2018

Num. Resolución: V2210-18


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69 y 70-

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69 y 70-

Cuestión

Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto que presta servicios de gestión y dirección técnica de las actuaciones necesarias para la instalación de hardware en un centro de procesamiento de datos situado en el territorio de aplicación del impuesto para una entidad establecida en Alemania que ha sido contratada, a su vez, por una multinacional de las telecomunicaciones con establecimiento en el territorio de aplicación del impuesto para la puesta en funcionamiento de dicha instalación.

La entidad consultante factura a la entidad alemana y esta última a su cliente final.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En consecuencia, tanto la consultante como la entidad alemana tienen la consideración de empresarios y profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Las reglas para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992 estableciendo el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

No obstante lo anterior, el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 prevé que:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.

El artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:

“El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”.

(…)

Adicionalmente, el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece que:

“1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2. El apartado 1 abarcará, en particular:

(…)

m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a considerarse bienes inmuebles;

(…).”.

3.- En el escrito de consulta se establece que los servicios se refieren a la gestión de la instalación de hardware y servicios accesorios en un centro de procesamiento de datos, pero no se precisa si la consultante va a proceder al desarrollo y propio suministro con instalación de los elementos de hardware hasta su puesta en funcionamiento, o únicamente realizará labores de gestión para que dicha instalación se realice con los necesarios criterios de calidad.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que los centros de procesamiento de datos constituyen generalmente instalaciones que, ocupando todo o una parte diferenciada de una edificación, presentan unas características específicas relacionadas no sólo con los equipos informáticos requeridos y el cableado necesario para su conexión a la red eléctrica y la red informática sino también con la refrigeración del espacio físico en que éstos elementos se encuentran, la propia ubicación de los elementos que componen la instalación así como con los sistemas de seguridad que protegen dichas instalaciones no sólo del acceso no autorizado a las mismas sino de las contingencias que pueden afectar a los equipos y los datos conservados en ellos como los incendios, inundaciones o las alteraciones bruscas en la tensión de la corriente eléctrica.

En el análisis de la naturaleza de los servicios prestados por la consultante para la entidad alemana debe tenerse en cuenta que este Centro Directivo ha establecido que los siguientes servicios están suficientemente relacionados con un bien inmueble: instalación de sistemas de protección contra incendios, megafonía, telefonía, TV, redes de cables, sistemas de seguridad (consulta de 23 de mayo del 2011 y número V1289-11); instalación eléctrica en un inmueble (consulta de 12 de julio del 2011 número V1805-11); instalación de circuito cerrado de televisión en planta fotovoltaica (consulta de 23 de abril del 2013 y número V1397-13); instalación de fontanería (consulta de 3 de noviembre del 2014 y número V2949-14), instalación sistema de seguridad en un edificio (consulta de 19 de enero del 2015 número V0142-15) o, más recientemente, en relación con un servicio de mantenimiento de los elementos integrantes de un sistema de telecomunicaciones (consulta de 25 de mayo del 2015 número V1565-15).

De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que si las actuaciones de la consultante efectuadas para la entidad alemana suponen el desarrollo y propio suministro con instalación de los elementos de hardware hasta su puesta en funcionamiento, con la gestión de la instalación del hardware de un centro de procesamiento de datos, en las condiciones señaladas, quedarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser considerados directamente relacionados con un bien inmueble situado en el territorio de aplicación del Impuesto en aplicación de lo establecido en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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