Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2213-10 de 05 de Octubre de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2213-10 de 05 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/10/2010

Num. Resolución: V2213-10

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, D.A. 83.2 y 83.4.

Cuestión

Se plantea si a la operación de escisión total planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante se dedica a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. Dicha actividad se desarrolla en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 como actividad económica.

La consultante está participada al 50% por dos grupos familiares (A y B).

Por su parte, el grupo familiar A participa al 50% en el capital social de la sociedad X y al 100% en el capital de la sociedad Y, ambas dedicadas a la venta de vehículos. El segundo grupo familiar (B) participa al 50% en el capital social de la sociedad X.

La consultante es titular de 5 inmuebles, dos de ellos arrendados a la sociedad Y y uno arrendado a la sociedad X.

En la actualidad, debido a la entrada de las nuevas generaciones en la dirección del negocio, existen numerosos intereses contrapuestos entre los dos grupos familiares (A y B), propietarios del negocio, lo que dificulta seriamente la toma de decisiones y la buena marcha de la empresa.

Ante esta situación, se está planteando llevar a cabo una operación de escisión total mediante la cual la consultante aportaría su patrimonio, dividido en dos bloques, a dos sociedades de nueva creación, estando participadas cada una de ellas al 100% por cada grupo familiar.

Mediante dicha operación se produciría una separación de negocios que permitiría, a cada grupo familiar, enfocar la dirección del negocio de la forma que creyese más pertinente, superando así la situación de ingobernabilidad actual.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión total la operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad."

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad "el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (?)."

En los supuestos en que se produce una escisión total, al existir en todo caso, al menos, dos entidades adquirentes, procede la aplicación del apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, cuando la atribución de participaciones de las entidades beneficiarias de la escisión a los socios de la entidad escindida se realice en proporción distinta a su participación en ésta última, circunstancia que requiere que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad. Esta circunstancia concurre en el caso consultado por la entidad consultante, desde el momento en que los socios de la escindida no participan en todas y cada una de las entidades beneficiarias en la misma proporción que tienen en el capital de la entidad escindida.

Por otra parte, el cumplimiento del requisito de la existencia de rama de actividad, debe valorarse en sede de la propia entidad que transmite el patrimonio, lo cual se desprende de una interpretación razonable de la norma, por cuanto que si la operación de escisión total no proporcional exige que el patrimonio transmitido lo formen ramas de actividad, solamente puede hacerse dicha calificación en la entidad que transmite su patrimonio, como así se desprende de la redacción literal del artículo 83.2.1b) del TRLIS..

Esto es, la exigencia de que los patrimonios adquiridos en una operación de escisión total no proporcional constituyan una rama de actividad cada uno de ellos, lleva implícita en sí misma la propia existencia de una rama de actividad en origen, en la propia entidad escindida, en relación con cada uno de los conjuntos patrimoniales que son objeto de atribución a una entidad distinta. Es por tanto, requisito imprescindible para la aplicación del régimen fiscal especial, y doctrina reiterada de este Centro Directivo, el considerar que los patrimonios escindidos constituyan, cada uno de ellos, una rama de actividad en la propia entidad que se escinde en operaciones como la planteada en esta consulta.

Una vez establecido el requisito de que en una operación como la señalada deben existir dos ramas de actividad en la entidad escindida, debemos centrarnos en el propio concepto de rama de actividad, que requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, como es el caso planteado de arrendamiento de inmuebles, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de dos actividades económicas autónomas.

Por el contrario, en el caso planteado, de los hechos manifestados en la consulta, se desprende la existencia de una sola actividad económica en sede de la entidad escindida, el arrendamiento de inmuebles de la misma naturaleza, explotación económica única a la que están afectos la totalidad de sus inmuebles destinados a dicho fin y que, como no puede ser de otra forma desde el punto de vista de la racionalidad económica, dispone de una sola organización empresarial.

En definitiva, dado que el patrimonio de la entidad consultante se dividirá en masas patrimoniales coincidentes en número con los bloques de socios (grupos familiares A y B), no puede entenderse que haya tantas ramas de actividad como bloques de socios.

Por todo ello, la operación descrita no cumple los requisitos objetivos para la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, por cuanto no se aprecia el cumplimiento de la existencia de ramas de actividad diferenciadas en los patrimonios transmitidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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