Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2216-05 de 02 de Noviembre de 2005
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Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
02/11/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2216-05 de 02 de Noviembre de 2005

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/11/2005

Num. Resolución: V2216-05


Normativa

Convenio Hispano-Portugués, Arts. 1, 15; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 9, 97, 101

Cuestión

1º.- Residencia fiscal del contribuyente.
2º.- Obligación de presentar declaración de la renta por el período impositivo 2004

Descripción

El consultante es un trabajador fronterizo español que va todos los días a Portugal y regresa a España. Los ingresos procedentes de su trabajo los percibe de un solo pagador y son inferiores a 22.000 euros.

Contestación

De los datos aportados en el escrito de consulta, se deduce que el consultante cuenta con una casa permanente en España, donde reside, trasladándose cada día a Portugal para el desempeño de su trabajo. El artículo 4.º del Convenio Hispano-Portugués para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado el 26 de octubre de 1993 (BOE 7-11-1995) señala que «a los efectos de este Convenio la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga».
Según el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo –en adelante TRLIRPF-, una persona física es residente en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.
Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Si de la aplicación de este precepto pudiera plantearse alguna duda, el Convenio hispano-portugués en su artículo 4.º 2 establece las normas para evitar que, a efectos fiscales, una persona pueda ser considerada residente en los dos Estados. En concreto, según dichas normas, será residente del Estado donde tenga una vivienda permanente.
Atendiendo exclusivamente a los datos aportados por el contribuyente este tiene una vivienda en España, en el sentido de que es en este territorio en el que vive por lo que, a efectos fiscales, ha de considerarse residente en España y por lo tanto contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, impuesto en el que tributara por su renta mundial según lo dispuesto en el artículo 3 del TRLIRPF.
En virtud de lo dispuesto en el Convenio citado anteriormente, con carácter general, las remuneraciones satisfechas a los trabajadores dependientes que trabajan en Portugal teniendo su residencia fiscal en España, lugar donde regresa habitualmente cada día después de realizar su trabajo en Portugal, sólo pueden someterse a imposición en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4. del Convenio para evitar la doble imposición.
Según parece derivarse del escrito presentado, el pagador de los rendimientos es un sujeto no residente en territorio español que no realiza actividad alguna en dicho territorio. El pagador de los rendimientos no tiene la obligación de practicar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según lo dispuesto en el artículo 101 del TRLIRPF.
El artículo 97 del TRLIRPF regula la obligación de declarar, estableciendo en el apartado 2 que no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 de esta ley que correspondan a un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
No obstante, el límite de 22.000 euros anuales establecido para los rendimientos de trabajo será de 8.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
De lo anterior se deriva que el consultante, a efectos de determinar si tiene la obligación de declarar, deberá tomar como referencia, para los rendimientos del trabajo, el límite de 8.000 euros y no el de 22.000 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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