Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2224-09 de 06 de Octubre de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2224-09 de 06 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/10/2009

Num. Resolución: V2224-09

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 38 y 68.1.

Cuestión

Si, en el caso de no cumplir el plazo de residencia continuada en la vivienda de 3 años, se la puede considerar vivienda habitual por entender que, de acuerdo con el artículo 54.1 del Reglamento del IRPF, existe circunstancia que necesariamente exige el cambio de domicilio antes de dicho plazo de tres años, y, así, mantener las deducciones practicadas por vivienda habitual como la exención por reinversión.

Descripción

El contribuyente se acogió a la exención por reinversión de la ganancia patrimonial que obtuvo de la venta de su anterior vivienda habitual al reinvertir en una nueva vivienda. Sin embargo, ahora se plantea abandonar esta vivienda, poniéndola en alquiler para sufragar los gastos de la hipoteca, e irse a vivir a casa de sus padres, todo ello por razón de amenazas sufridas e intentos de agresión por una vecina. Tiene informes médicos y psicológicos, así como denuncias.

Contestación

El concepto de vivienda habitual a efectos de la práctica y consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se regula en el artículo 68.1.3º del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual dispone que:
"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(?).
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(?)".
Tanto la Ley como el Reglamento prevén determinadas situaciones en las que, a pesar de no cumplir los plazos requeridos, la vivienda no pierde la consideración de habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas. En este sentido el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 54 del RIRPF señala: "No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas." La LIRPF cita también como circunstancia la obtención de "empleo más ventajoso".
De la redacción anterior se desprende que al margen del fallecimiento, que opera automáticamente, en el resto de las situaciones el contribuyente deberá probar no sólo que concurre alguna de las circunstancias enumeradas por la normativa u otras análogas, sino también que ante dichas circunstancias necesariamente se ha de cambiar de domicilio.
La expresión "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa-efecto; no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
El término "necesariamente" es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término necesidad conlleva todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario o espontáneo.
En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia.
En el presente caso, las circunstancias que llevan a los consultantes a plantearse el cambio de domicilio son las amenazas sufridas e intentos de agresión por una vecina, no sólo efectuados a ellos sino a su hijo menor.
En esta situación podría considerarse conveniente cambiar de domicilio, pero, como se ha expuesto, la ley exige necesidad de cambio de domicilio y no simple conveniencia. La valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, ante los cuales, y a su requerimiento, los contribuyentes deberán justificar suficientemente, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, la necesidad del cambio.
Si se concluye que no es necesario el cambio anticipado de residencia, la vivienda no habría alcanzado la consideración de habitual, y, en consecuencia, de producirse dicho cambio, se habría perdido el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrarlas conforme dispone el artículo 59 del RIRPF: "sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria". Además, al no haber alcanzado la vivienda la consideración de habitual, se incumpliría uno de los requisitos para tener derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual, prevista en el artículo 38 de la LIRPF y desarrollada en el artículo 41 del RIRPF. Al respecto, el artículo 41.4 del RIRPF dispone que:
"4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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