Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2225-09 de 06 de Octubre de 2009
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Resolución Vinculante de ...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2225-09 de 06 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 06/10/2009

Num. Resolución: V2225-09


Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 70, 78; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.

Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 70, 78; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.

Cuestión

Cómo deben aplicar la deducción por vivienda habitual en la declaración del IRPF del año 2009 si cada uno reside en diferentes domicilios de diferentes Comunidades Autónomas.
En el caso de que en el futuro residiesen juntos en una misma vivienda ¿cómo se aplicaría la deducción por inversión en vivienda habitual?

Descripción

La consultante y su pareja residen en distintas Comunidades Autónomas. Cada uno tiene una vivienda, en la que reside, y cada uno es titular de un préstamo hipotecario por el que paga las correspondientes cantidades. Piensan contraer matrimonio en septiembre del año 2009. Por razones laborales cada uno seguirá residiendo en diferentes Comunidades Autónomas.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se regula en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente" y, continúa señalando que "la base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales".
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, "la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años", salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde el momento de su adquisición, "debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras".
De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del RIRPF la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo.
La condición de habitual sólo puede recaer para cada contribuyente, en un momento determinado, sobre una vivienda.
En cualquier caso, el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual deberá poder ser justificado suficientemente por el contribuyente mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponderá valorar las pruebas, y a requerimiento de los mismos.
En el presente caso, mientras la consultante permanezca soltera podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en las condiciones y límites legalmente establecidos, por las cantidades que satisfaga en concepto de devolución del préstamo hipotecario del que es titular y en la proporción que éste haya sido destinado a la adquisición de la vivienda que constituya su residencia habitual.
Una vez que contraiga matrimonio (septiembre de 2009) se deben considerar las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial.
De contraer matrimonio en régimen de separación de bienes y continuar residiendo cada cónyuge en la vivienda de su propiedad por motivos laborales, la consultante, en calidad de contribuyente del Impuesto, podrá deducirse por las cantidades que satisfaga por la adquisición de la vivienda, mientras constituya su lugar de residencia habitual, con arreglo a los requisitos y circunstancias que establece la LIRPF, con independencia de que su cónyuge se deduzca también por el inmueble del que sea titular y que constituya su vivienda habitual.
Si tributaran de forma individual, cada cónyuge podrá practicar la deducción por las cantidades que haya satisfecho en el período impositivo en concepto de adquisición de su vivienda habitual, con el límite de base de deducción de 9015 euros anuales. Si optaran por la tributación de forma conjunta podrán deducirse por todas las viviendas habituales que pertenezcan a los miembros de la unidad familiar con el mismo límite de base de deducción de 9015 euros, sin que proceda su multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar. En este caso, deberá consignarse en la declaración como "Comunidad Autónoma de residencia" aquélla en la que haya tenido su residencia habitual el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable en el período impositivo.
Si, estando casados en separación de bienes, ambos cónyuges hubieran mantenido, durante cierto tiempo, su residencia en la vivienda de origen privativo de cada uno por razones laborales, y, posteriormente, transcurridos varios meses o años desde el enlace matrimonial, decidieran fijar su residencia habitual en la vivienda de uno de los dos, será sólo el cónyuge en el que concurran los requisitos de titularidad y residencia en la vivienda quien tendrá derecho, a partir de ese momento, cumpliendo las condiciones y límites legalmente establecidos, a la deducción por adquisición de vivienda habitual. Respecto a las deducciones practicadas por su anterior vivienda por el cónyuge que se trasladara, éste podría perder el derecho a las mismas si la vivienda en la que hubiera estado residiendo finalmente perdiera su condición de habitual por producirse el traslado sin haber residido en ella al menos tres años y no ser considerada la existencia de circunstancia que necesariamente exija el cambio de domicilio, según lo dispuesto en el artículo 54 del RIRPF.
De contraer matrimonio en régimen de sociedad legal de gananciales procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354".
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas".
De existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar la hipoteca con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
En definitiva, tras contraer matrimonio en régimen de gananciales, y respecto de la vivienda de origen privativo de cada cónyuge en proceso de financiación, podrán darse diversos casos en cuanto al derecho a deducir en el IRPF considerando los distintos supuestos de titularidad o cotitularidad en función de la procedencia de los fondos, gananciales o privativos, con los que se pague la adquisición de la vivienda y del lugar de residencia de ambos cónyuges, y suponiendo que cada uno de los préstamos obtenidos por cada cónyuge han sido íntegramente destinados a la adquisición de cada vivienda habitual:
A) Mientras cada cónyuge mantenga como lugar de su residencia habitual la vivienda de origen privativo del mismo, sólo en el cónyuge titular originario de la vivienda concurrirán los requisitos de titularidad y residencia habitual para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda y mientras mantenga su residencia en ella. En el caso de que las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda fueran pagadas con fondos gananciales, la base de deducción para la consultante, respecto a la citada vivienda (de la que sería titular originaria y en la que mantendría su residencia habitual) sería del 50% de lo pagado con cargo a dichos fondos, al ser su participación en la sociedad legal de gananciales del 50% (el otro 50% de lo pagado se atribuiría a su cónyuge quien no tendría residencia en la vivienda). Si las cantidades satisfechas por la adquisición de la vivienda procedieran de fondos privativos de la consultante, la base de deducción sería del 100% de lo satisfecho por la misma en concepto de adquisición de vivienda habitual.
Igualmente será de aplicación lo señalado con anterioridad respecto de la posibilidad de optar en la declaración por la tributación conjunta, deduciendo por las viviendas habituales de la unidad familiar, o la tributación individual.
B) Desde el momento en que uno de los cónyuges se trasladara, fijando su residencia habitual en la vivienda del otro, una vez transcurrido cierto tiempo desde su enlace matrimonial, durante el que cada uno habría residido en su vivienda de origen privativo por razones laborales, este traslado conllevaría efectos diferenciados para cada cónyuge y vivienda. Además, tal y como se indicó anteriormente, podría ocasionar la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por el cónyuge que se trasladara sin cumplir el requisito, del artículo 54 del RIRPF, de haber residido en la vivienda durante un plazo continuado de, al menos tres años.
En este caso, al residir los cónyuges conjuntamente en una vivienda, ésta constituirá su vivienda familiar, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 1.357 del Código Civil, y, en consecuencia, el artículo 1.354 de dicho Código.
Ahora bien, este criterio que pudiera derivar de la aplicación de los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil puede resultar alterado por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca. Si, de acuerdo con lo dicho, los cónyuges dieran a la vivienda el carácter de bien privativo de su titular originario, la deducción por su adquisición le correspondería únicamente a éste, y ello aunque la financiación se realizara con cargo a fondos gananciales. Deducción, que de hacerse con cargo a fondos gananciales, sólo podría practicarse respecto a la mitad del importe invertido y siempre que se cumplieran los requisitos legales para ello.
Si la procedencia de los fondos fuera, en todo o en parte, de origen privativo, circunstancia que deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, el bien habrá de atribuirse en dicha parte exclusivamente al cónyuge titular de los mismos, pudiendo únicamente éste aplicar la deducción respecto al 100% de las cantidades invertidas y siempre que la vivienda constituya su residencia habitual.
Así, si la consultante se trasladara a residir junto a su cónyuge en la vivienda de origen privativo de éste, dejará de tener derecho a aplicar la deducción por la vivienda en la que ya no resida y podrá deducir por las cantidades que a partir de ese momento inviertan en la adquisición de la nueva vivienda habitual, con los requisitos y en los términos legalmente establecidos. De financiarse estas cantidades con cargo a fondos gananciales, podrá practicar la deducción por el 50% de las cantidades satisfechas. No obstante, deberá tener en cuenta la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 68.1 2º de la LIRPF, el cual establece que:
"Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción".
Es decir, la consultante deberá tener en cuenta las cantidades invertidas en su precedente residencia habitual que fueron objeto de deducción y la consolidación del derecho a dichas deducciones.
Si el traslado a la vivienda del cónyuge se produjera una vez que la consultante hubiera residido en su anterior vivienda al menos tres años, mantendría el derecho a las deducciones practicadas, debiendo contemplar la limitación señalada respecto a nuevas inversiones.
Si el traslado se produjera antes del citado plazo de tres años, ello podría suponer la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por la vivienda de residencia hasta el traslado. La cuestión se concretaría en determinar si el cambio de residencia por traslado a la casa del marido, antes de los tres años, pero tiempo después del enlace matrimonial (tiempo durante el que los cónyuges habrían mantenido su residencia en la vivienda de origen privativo de cada uno por razones laborales), se consideraría circunstancia que necesariamente exige el cambio de domicilio conforme al artículo 54 del RIRPF. De entenderse como tal circunstancia que necesariamente exige el cambio, la vivienda mantendría la consideración de habitual y la consultante no perdería el derecho a las deducciones practicadas por la vivienda hasta el traslado de la misma. Por el contrario, de no entender que existiera tal circunstancia que necesariamente exija el cambio de domicilio, la vivienda originaria de la consultante no consolidaría su condición de habitual, y perdería el derecho a las deducciones que hubiera practicado por la misma, debiendo regularizar su situación tributaria conforme dispone el artículo 59 del RIRPF. Dicha pérdida implicaría, a partir del traslado a la vivienda de su cónyuge, la posibilidad de deducir desde el primer momento por las cantidades invertidas en la adquisición de la segunda vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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