Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2232-08 de 26 de Noviembre de 2008
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2232-08 de 26 de Noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/11/2008

Num. Resolución: V2232-08


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 77.

Cuestión

Determinación de la competencia de los citados entes locales, así como de las Diputaciones y Organismos Autónomos de Recaudación para atender y resolver los recursos presentados por los sujetos pasivos, a cuyo nombre se emiten las correspondientes cartas de pago o liquidaciones derivadas del citado tributo, aclarando si tienen competencia para resolver los recursos que se planteen con motivo de errores detectados en las mismas, ya sea en concepto de titularidad, inaplicación de beneficios fiscales, inexistencia del inmueble gravado u otras de similar o diversa naturaleza, así como la posibilidad de éstos de declararse incompetentes a la vista de la presentación de los recursos y, en su caso, los supuestos de incompetencia.


Descripción

El artículo 77 del TRLRHL atribuye la gestión tributaria del IBI a los ayuntamientos y regula las competencias de los mismos en relación a dicho impuesto.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61 del TRLRHL establece que el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de los siguientes derechos, y por el orden establecido, sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:

De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

De un derecho real de superficie.

De un derecho real de usufructo.

Del derecho de propiedad.

A continuación, el TRLRHL realiza una remisión a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario al disponer que a los efectos del IBI, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

El artículo 63 del TRLRHL establece que son sujetos pasivos del IBI, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.

Una de las características fundamentales del IBI es que se trata de un impuesto de gestión compartida. A la Administración del Estado (Dirección General del Catastro) le corresponden las competencias de gestión catastral y a los ayuntamientos les corresponde la gestión tributaria del impuesto.

El Catastro Inmobiliario está regulado en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Las competencias de gestión catastral que corresponden a la Dirección General del Catastro y las Gerencias y Subgerencias del Catastro incluyen el ejercicio, entre otras, de las siguientes funciones:

La descripción de los bienes inmuebles que comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral (que constituye la base imponible del IBI) y el titular catastral.

La clasificación de los bienes en urbanos, rústicos y de características especiales, de acuerdo con la legislación urbanística y catastral, el planeamiento urbanístico y las características de los inmuebles.

La determinación de los titulares catastrales.

Valoración catastral de los bienes inmuebles, a través de cualquiera de los procedimientos que establece el TRLCI, funciones que incluyen la coordinación de valores, la elaboración y aprobación de las Ponencias de valores, la asignación individualizada de los valores, la determinación de la base liquidable del IBI en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

La inspección catastral.

La elaboración y gestión de la cartografía catastral. La formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario.

El IBI, de acuerdo con el artículo 77.5 del TRLRHL, se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. Dicho padrón, que se forma anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles (descripción, referencia catastral, localización, valor catastral que coincide con la base imponible del IBI y, en su caso, base liquidable), separadamente para los de cada clase, datos identificativos de los sujetos pasivos. El padrón es remitido a las entidades gestoras del impuesto (las encargadas de la gestión tributaria) antes del 1 de marzo de cada año. El padrón que se emite anualmente recoge las altas y bajas de bienes inmuebles así como la alteración de sus características catastrales que se hubieran incorporado al Catastro Inmobiliario durante el último año natural.

El padrón catastral no puede ser objeto de recurso, dado que no es un acto administrativo de gestión catastral, sino un documento de información sobre los bienes inmuebles derivada de otros actos, por lo que, si no hubieran sido estos últimos objeto de impugnación, no sería más que un acto de reproducción de otros actos consentidos y firmes. Los errores u omisiones que hubiera en el padrón, lo serían en realidad de los datos del Catastro Inmobiliario que podrán ser objeto de rectificación por cualquiera de los procedimientos de revisión de actos en la vía administrativa previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) o a través de un procedimiento de subsanación de discrepancias (artículo 18 del TRLCI).

En general los actos derivados de la gestión catastral son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el capítulo IV del título V de la LGT y que son los siguientes:

Recurso de reposición de carácter potestativo y previo a la reclamación económico-administrativa ante el órgano que lo dictó.

Reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos correspondientes. Su resolución pone fin a la vía administrativa.

Posteriormente, recurso contencioso-administrativo ante los Juzgado y Tribunales de dicha Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 77 del TRLRHL contiene las normas específicas de la gestión tributaria del IBI que se atribuye a los ayuntamientos, estableciendo en su apartado 1:

"1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado."

El IBI, de acuerdo con el artículo 59.1 del TRLRHL, es un impuesto de exacción obligatoria en todos los municipios, por lo que podrá ser exigido sin necesidad de ordenanza fiscal de imposición y ordenación. No obstante, los ayuntamientos podrán regular en sus ordenanzas fiscales, además de los aspectos generales sobre la liquidación y recaudación del impuesto, los siguientes elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria, en los términos establecidos en el propio TRLRHL: establecimiento de exenciones a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública afectos directamente al cumplimiento de sus fines específicos (art. 62.3 TRLRHL), exenciones a favor de inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine en la ordenanza fiscal en razón de criterios de eficiencia y economía (art. 62.4 TRLRHL), los tipos de gravamen aplicables a las tres clases de bienes inmuebles (art. 72 TRLRHL), regulación de los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales (art. 73 TRLRHL), bonificaciones sobre la cuota íntegra del impuesto reguladas en el artículo 74 del TRLRHL.

En principio, el TRLRHL atribuye las competencias de gestión tributaria del IBI a los ayuntamientos, pero el artículo 77.8 del TRLRHL prevé que dichas competencias pueden ejercerse mediante fórmulas de colaboración con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Además, las entidades locales reconocidas por las leyes (entre otras, Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares) y las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que se integran los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas competencias cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado.

La competencia para la concesión o denegación de las exenciones o bonificaciones corresponde a los Ayuntamientos, tanto si tienen carácter rogado como si son de concesión automática.

En los procedimientos de valoración colectiva la base liquidable es competencia de la Dirección General del Catastro y se notifica conjuntamente con los valores catastrales resultantes de la nueva ponencia de valores (art. 66.2 TRLRHL).

A partir de entonces, toda alteración en la descripción catastral de los inmuebles a través de procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral dará lugar a la determinación de la base liquidable por parte del ayuntamiento competente.

Tomando como base la información contenida en el padrón catastral y en los documentos expresivos de sus variaciones elaborados por la Dirección General del Catastro, la entidad gestora del IBI elabora las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto.

Por lo que se refiere a la notificación, resulta aplicable el artículo 102.3 de la LGT, que prevé, para los tributos de cobro periódico por recibo, la notificación colectiva mediante edictos de las liquidaciones. Sólo la liquidación correspondiente al alta debe notificarse al sujeto pasivo de forma individualizada. Asimismo, el aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. No es necesaria la notificación individual en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes del TRLRHL, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y de la base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

Los actos de liquidación, de determinación de la base liquidable (cuando el ayuntamiento tenga competencia para ello), de recaudación, de concesión o denegación de beneficios fiscales son impugnables mediante la interposición de un recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en los términos establecidos en el artículo 14 del TRLRHL. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer reclamación económico-administrativa local en los ayuntamientos que así lo han previsto.

Si el recurrente no ha impugnado las resoluciones de gestión catastral ante los órganos competentes no puede achacar posteriormente al órgano que giró la liquidación los vicios o irregularidades de que adolezcan los actos emanados de la gestión catastral. Es decir, si no se produce la impugnación directa de los actos de gestión catastral en el momento de su notificación, no cabe la impugnación indirecta de los mismos con ocasión de la impugnación de los actos de gestión tributaria. Así, por ejemplo, los órganos municipales no son competentes para conocer de la impugnación de la liquidación del IBI por la pretensión de no sujeción del bien inmueble, la no condición de sujeto pasivo, la incorrecta determinación del valor catastral, etc.

De igual forma, los obligados tributarios tampoco pueden impugnar las bases imponibles y las liquidaciones resultantes de los procedimientos de valoración colectiva cuando haya transcurrido el plazo de impugnación previsto para los valores catastrales y las bases liquidables sin que hayan sido objeto de reclamación (art. 77.4 TRLRHL).

La recaudación del IBI es competencia municipal, delegable en otros entes gestores y se regula por lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes de la LGT y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

El procedimiento de devolución de ingresos indebidos corresponde a los ayuntamientos o a los entes que tengan encomendada la recaudación del impuesto.

Contra los actos de gestión tributaria del impuesto, consistentes en la emisión de las liquidaciones del impuesto, concesión o denegación de beneficios fiscales, recaudación, son impugnables ante el mismo órgano gestor del tributo (ayuntamiento o ente que tenga encomendada dichas competencias), en vía de recurso de reposición, regulado en el artículo 14 del TRLRHL, en el plazo de un mes, cuya resolución pone fin a la vía administrativa y abre la posibilidad de interponer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En los municipios de gran población, tal y como los define el artículo 121 de la Ley 7/1985, que hayan creado voluntariamente sus propios órganos para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas conforme al artículo 137 de la Ley 7/1985, contra los actos de gestión, liquidación y recaudación que sean de competencia municipal, cabra interponer reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes. La resolución que se dicte por dichos órganos pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición de recurso contencioso administrativo. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar contra dichos actos y previamente a la reclamación económico-administrativa, el recurso de reposición regulado en el artículo 14 del TRLRHL, contra cuya resolución cabe la reclamación económico-administrativa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso
Disponible

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa

9.00€

0.00€

+ Información

Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Disponible

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

6.83€

6.49€

+ Información

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información