Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2252-12 de 26 de Noviembre de 2012
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Resolución Vinculante de ...re de 2012

Última revisión
26/11/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2252-12 de 26 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/11/2012

Num. Resolución: V2252-12


Normativa

Ley 37/1992 arts. 3 -70, uno, 2º

Cuestión

Forma de calcular la Base Imponible del Impuesto para dicho trayecto.

Descripción

Una línea marítima de transporte de pasajeros y mercancías, realiza servicios regulares entre los puertos de Alcudia (isla de Mallorca) y Ciudadela (isla de Menorca). Según señala el consultante, las aguas territoriales de ambas islas se superponen, transcurriendo toda la ruta dentro del límite de doce millas náuticas que corresponde a dichas aguas territoriales.

Contestación

1. - El artículo 70, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), declara que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de dicha Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como éste se define en el artículo 3 de la citada Ley.

El ámbito espacial de aplicación del Impuesto, según el artículo 3, apartado uno de la Ley 37/1992, incluye las islas adyacentes y el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, disponiendo lo siguiente:

"Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1º. "Estado miembro", "Territorio de un Estado miembro" o "interior del país", el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2º. "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el "interior del país" para cada Estado miembro, según el número anterior.

3º. "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como "interior del país" en el número 1º anterior."

Conforme a estos artículos Ceuta y Melilla así como las Islas Canarias se consideran territorios terceros a efectos del Impuesto.

2.- Los recorridos entre diferentes puntos del territorio peninsular español y las Islas Baleares que se integran en el ámbito espacial del Impuesto sobre el Valor Añadido, comprenden algunas distancias que están excluidas del referido ámbito espacial, según la definición expuesta en el apartado anterior.

A tal efecto, la Dirección General de Tributos dictó la Resolución 3/2004, de 21 de julio, (BOE de 4 de agosto) por la que se determina, para distintos trayectos, la parte del trayecto de un transporte entre la Península y las Islas Baleares que se entendía comprendida en el ámbito territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido. Entre los trayectos recogidos en dicha Resolución no se encontraba la línea marítima entre Alcudia y Ciudadela, objeto de consulta.

3.- Al objeto de definir el límite de las doce millas náuticas que delimita el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre Mar Territorial, (BOE de 8 de enero) define:

"Artículo 1.

La soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas, delimitado de conformidad con lo preceptuado en los artículos siguientes.

Dicha soberanía se ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, sobre la columna de agua, el lecho, subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente.

Artículo 2.

El límite interior del mar territorial viene determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean establecidas por el Gobierno.

Artículo 3.

El límite exterior del mar territorial estará determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo anterior.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

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