Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2259-05 de 07 de Noviembre de 2005
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/11/2005
Num. Resolución: V2259-05
Normativa
Ley 19/1994, arts. 31 y 42Cuestión
Si la entidad debe tributar aplicando el régimen de la Zona Especial Canaria o como sociedad patrimonial.Descripción
La consultante es una sociedad inscrita en el Registro Oficial de las Entidades de la Zona Especial Canaria. Adquiere inmuebles y otros activos no afectos al desarrollo de su actividad económica, cuyo valor contable supera al 50 por ciento del total de su activo. Su capital pertenece a menos de diez socios y todas las circunstancias anteriores concurren durante más de noventa días del ejercicio social.Contestación
El título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, regula el régimen de la Zona Especial Canaria (ZEC). El artículo 31 de dicha norma regula el ámbito subjetivo de aplicación en los siguientes términos:"1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades de la Zona Especial Canaria.
2. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria".
El apartado 3 del mismo precepto determina cuáles son los requisitos que han de reunir las personas jurídicas inscribibles en el Registro Oficial de la ZEC.
En cuanto a la tributación de estas entidades en el Impuesto sobre Sociedades, el artículo 42 de la Ley 19/1994 establece lo que sigue:
"Artículo 42. Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial. Acumulabilidad.
1. Las entidades de la Zona Especial Canaria tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con las siguientes especialidades:
a) Aplicarán el tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo siguiente a aquella parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
b) Las entidades de la Zona Especial Canaria llevarán su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normativa contable que les sea de aplicación, sin perjuicio de las siguientes especialidades:
(?)
2. Los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria se podrán simultanear con otras ayudas a la inversión y a la creación de empleo dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la normativa comunitaria".
De lo anterior se deduce que la característica fundamental de la tributación de las entidades de la ZEC, en el Impuesto sobre Sociedades, es la aplicación de un tipo de gravamen especial a la parte de la base imponible que corresponda con las operaciones que dichas entidades realicen efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la ZEC.
Por otra parte, el régimen de las sociedades patrimoniales resulta de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 61 del
Primera. Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar.
Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.
De acuerdo con el escrito de la consultante, concurrirían en en ella las circunstancias para tributar como sociedad patrimonial.
En definitiva, es necesario determinar si una entidad de la ZEC puede tributar en un período impositivo como sociedad patrimonial.
La cuestión planteada estriba en determinar el alcance de la disposición establecida en el artículo 42 de la Ley 19/1994. Comienza este precepto señalando que "las entidades de la Zona Especial Canaria tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con las siguientes especialidades", enumerando a continuación en qué consisten éstas. Así, indica que "aplicarán el tipo de gravamen especial (?) a aquélla parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria". De lo que se deriva que el resto de la base imponible no tributará a este tipo especial, sino al general del Impuesto sobre Sociedades.
De una interpretación sistemática de esta norma se desprende claramente su carácter preceptivo u obligatorio, no potestativo, obligando a tributar a estas entidades exclusivamente con arreglo a las citadas especialidades. Por tanto, en cuanto el sujeto pasivo tenga la consideración de entidad de la ZEC (artículo 31.2 de la Ley 19/1994), deberá tributar con arreglo al régimen estipulado en la Ley 19/1994. De esta forma, aun cuando concurran en ella en algún período impositivo las circunstancias previstas en el artículo 61 del TRLIS, no tributará como sociedad patrimonial.
Cosa distinta es que la entidad no cumpliera los requisitos necesarios para mantener la calificación de entidad ZEC en un período impositivo, en cuyo caso no le sería de aplicación el régimen de la Ley 19/1994. En este caso, si concurrieran en ella las circunstancias del artículo 61 del TRLIS, sí tributaría como sociedad patrimonial. En todo caso, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19/1994:
"El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley determinará, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título.
R>En el caso del Impuesto sobre Sociedades, esta pérdida surtirá efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera el contemplado en la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de la presente Ley, junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora".
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