Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2281-14 de 05 de Septiembre de 2014
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Resolución Vinculante de ...re de 2014

Última revisión
05/09/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2281-14 de 05 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/09/2014

Num. Resolución: V2281-14


Normativa

Ley 35/2006, art. 23.1; RIRPF RD 439/2007, art. 13

Cuestión

Forma de regularizar su situación, al quedar pendientes de deducción el importe de dos anualidades no cobradas y declaradas en los periodos impositivos 2011, 2012 y 2013.

Descripción

La consultante es propietaria de varias fincas rústicas que tuvo arrendadas durante varios años, por las que venía percibiendo una renta anual de 32.000 euros. En el año 2011 el arrendatario dejó de pagar la renta, que la consultante no declaró, si bien le fue girada liquidación provisional, abonando la cuota correspondiente.
En los años 2012 y 2013 tampoco le fue abonada la renta anual correspondiente, si bien fue declarada por la consultante, pero, al no haber efectuado gestión alguna de cobro hasta el año 2013, solo dedujo como saldo de dudoso cobro la renta de este último año que ya estaba devengada cuando se inició la primera gestión de cobro y habían transcurrido más de seis meses desde esa fecha hasta el final del periodo impositivo.
El arrendamiento ha sido finalmente resuelto por vía judicial, habiéndose procedido al desahucio y a la reclamación de las rentas que se encuentra en vías de ejecución, si bien han resultado negativas todas las diligencias efectuadas hasta el momento, al carecer de bienes el deudor.

Contestación

El artículo 23.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros, entre ellos "los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente". En su desarrollo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que "tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
(?).
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
(?)"
De acuerdo con lo expuesto, la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro correspondientes a las rentas del alquiler exigibles e imputadas fiscalmente en las declaraciones de 2011, 2012 y 2013, habrá resultado operativa en el periodo impositivo 2013, al haber operado en ese periodo el transcurso del plazo de seis meses desde el momento de la primera gestión de cobro realizada por la consultante.
Por tanto, al no haber incluido en la declaración de 2013 como saldos de dudoso cobro los importes del alquiler de los años 2011 y 2012 no percibidos, la consultante podrá regularizar su situación tributaria instando la rectificación de la autoliquidación de 2013, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
"Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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