Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2286-07 de 29 de Octubre de 2007
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Última revisión
29/10/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2286-07 de 29 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/10/2007

Num. Resolución: V2286-07


Normativa

Ley 19/1995. Artículos 9, 11 y 20. Ley 29/1987. Artículo 20.2.c)

Cuestión

Aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos 9, 11 o 20 de la Ley 19/1991, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Aplicabilidad de la reducción establecida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

Adquisición "mortis causa" de participación en explotación agraria prioritaria. El titular de la explotación es el cónyuge de la heredera

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La consulta planteada constituye una ampliación de la presentada con número de Consulta V1881-07 y contestación de fecha 10 de septiembre de 2007, en la que se advertía de la improcedencia de aplicar los beneficios fiscales previstos en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con ocasión de la adquisición "mortis causa" de una participación en explotación agraria y ello por no reunir ni alcanzar la heredera, como consecuencia de la transmisión, la condición de titular de explotación prioritaria, que corresponde en exclusiva a su cónyuge.
El nuevo escrito de consulta señala que esta Dirección General de Tributos "no ha tenido en cuenta" el hecho de que las diversas mejoras realizadas en la explotación lo han sido a costa del régimen de gananciales. Con independencia de la imposible toma en consideración de esa circunstancia si no se alega, ello no cambia el carácter privativo de la adquisición hereditaria (artículo 1346 del Código Civil) y el hecho de que la condición de titular de la explotación corresponde de forma exclusiva al cónyuge de la causahabiente, por lo que se reitera nuestro informe al respecto.
Se añade, ahora, que la consultante y heredera tiene la condición de "joven agricultor", por lo que se suscita la cuestión de la posible aplicación de los beneficios previstos en el artículo 20 de la Ley 19/1995, el cual establece que
"la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate".
Asimismo, se pone en conocimiento de esta Dirección General que la causante seguía ejerciendo la actividad agrícola, con percepción de más de la mitad de sus ingresos por tal actividad. Siendo esto así y desarrollándose esa actividad por la causante de forma habitual, personal y directa, procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio prevista en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, con lo que se abriría la posibilidad de aplicar la reducción establecida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
En consecuencia y con sujeción a los términos del artículo 20 de la Ley 19/1995 como del 20.2.c) de la Ley 29/1987, procedería, respectivamente, la exención o la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicándose opcionalmente una u otra conforme señala el epígrafe 1.2.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General (B.O.E. del 10 de abril).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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