Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2300-18 de 07 de Agosto de 2018
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Resolución Vinculante de ...to de 2018

Última revisión
04/10/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2300-18 de 07 de Agosto de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 07/08/2018

Num. Resolución: V2300-18


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33.4.b), 34, 35 y 36.

RD 439/2007. Artículo 41 bis.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33.4.b), 34, 35 y 36.

RD 439/2007. Artículo 41 bis.

Cuestión

Si puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años al total de la ganancia patrimonial obtenida.

Descripción

Tras el fallecimiento de su marido en 1993, la consultante (titular del 50 por ciento de su vivienda habitual) heredó el usufructo del 50 por ciento restante de dicha vivienda, y sus hijas la nuda propiedad de ese mismo porcentaje. En junio de 2017, la consultante y sus hijas proceden a la venta de su vivienda.

Contestación

En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por el consultante y no las relativas a sus hijas dado que éstas no constan como consultantes. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La transmisión de la vivienda generará en la consultante y en sus hijas una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) “por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.

La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(..)”.

En el caso planteado, el valor de adquisición del 50 por ciento del usufructo adquirido por herencia por la consultante, será el valor resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, en la parte proporcional que corresponda al consultante.

No obstante, el artículo 33.4.b) de la LIRPF establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”

El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, según el cual:

“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”

Conforme con esta regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, del inmueble (consultas 1867-00, de 14 de octubre, V0845-06, de 4 de mayo, y V1278-06, de 30 de junio).

Por tanto, si la vivienda transmitida tiene la consideración de vivienda habitual según el artículo 41 bis del RIRPF, la consultante mayor de 65 años podrá aplicar la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF por la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que se corresponda con su porcentaje de pleno dominio en la referida vivienda (el 50 por ciento según los datos aportados). Sin embargo, por el usufructo del otro 50 por ciento de la vivienda obtendrá una ganancia patrimonial a la que no resulta aplicable la exención y que se calcula por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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