Resolución Vinculante de ...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2302-06 de 22 de Noviembre de 2006

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/11/2006

Num. Resolución: V2302-06


Normativa

Ley 24/2001 art. 106-4

Cuestión

Alcance de la obligación anterior en relación con las obligaciones formales del expedidor.

Descripción

El artículo 106-4 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece que los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto.

Contestación

El artículo 106, apartado 4, letra a), del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) establece:

"Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF). No obstante, cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de autorizados mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial".

Al respecto, esta Dirección General entiende, en primer lugar, que dicha declaración ha de tratarse de una auténtica y específica declaración "ad hoc" por escrito del consumidor, sea persona física o jurídica, con mención expresa de sus datos identificativos y su domicilio fiscal, manifestando en la misma su condición de consumidor final (en virtud de la utilización del gasóleo bonificado en uno de los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible) y adjuntando a la declaración la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF), como medio para que el proveedor verifique la exactitud de los datos identificativos.

Debe señalarse que el precepto transcrito no ha recibido un desarrollo normativo más pormenorizado y, por tanto, ni la declaración está sujeta a modelo ni existe obligación de que la misma se contenga en un documento específico.

En segundo lugar, la propia mecánica del sistema exige que:

1º) La Administración pueda verificar fehacientemente la identidad del consumidor final a través de la comprobación de los registros y datos que obran en poder del proveedor.

2º) La Administración pueda verificar que el proveedor cumplió, cuando efectuó el suministro, la obligación que le incumbía de exigir del cliente que acreditase su condición de consumidor final a través del NIF.

Por tanto, aunque el Reglamento no establece explícitamente que dicha tarjeta o etiqueta haya de quedar, junto con la declaración, en poder del proveedor, parece que un medio idóneo para que se cumplan las dos exigencias anteriores podría ser que el proveedor conservase en su poder, junto con la declaración, una fotocopia compulsada de la tarjeta del NIF o bien una etiqueta identificativa del mismo. En otro caso, el proveedor estaría obligado a atender las exigencias anteriores por otros medios.

Por otra parte, la declaración debe ser presentada ante el proveedor antes, o al menos simultáneamente, al primer suministro pues, en caso contrario, el proveedor no podría suministrar gasóleo bonificado sin incurrir en la falta de justificación del destino a que se refiere el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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