Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2314-18 de 08 de Agosto de 2018
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2314-18 de 08 de Agosto de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/08/2018

Num. Resolución: V2314-18

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Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7.e), 17.1 y 2.a).5ª, 18.2 y 42.1.

RD 439/2007. RIRPF. Arts. 9.B.2 y 12.1.a) y 2 .

Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7.e), 17.1 y 2.a).5ª, 18.2 y 42.1.

RD 439/2007. RIRPF. Arts. 9.B.2 y 12.1.a) y 2 .

Cuestión

Tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, de los diversos conceptos económicos contemplados en el referido Acuerdo.

Descripción

La entidad consultante, en un procedimiento de despido colectivo, acreditadas las causas productivas y organizativas que motivan el mismo, transcurrido el período de consultas, llegó a un Acuerdo con la representación de los trabajadores el 15 de febrero de 2018. En el citado Acuerdo se contemplan:

1. Indemnizaciones por despido atendiendo a un programa de bajas incentivadas, que prevé diversos escenarios en función de la categoría, la edad y los años de prestación de servicios de los empleados afectados. Se establece el pago de una indemnización percibida de forma fraccionada, que se calcula en función del número de años de servicio en la empresa y de un porcentaje de la retribución bruta en el momento de causar baja, a lo que se añade según la modalidad una cantidad adicional fija, o atendiendo a la edad del trabajador, y de la que se descuenta la prestación bruta teórica por desempleo, en los términos que establece el Acuerdo.

También establece para una parte del colectivo, el pago de una indemnización percibida de forma fraccionada, que no podrá superar el importe de dos anualidades de retribución fija anual, en términos similares a los anteriormente expuestos. En algunos de los casos, estos pagos de la indemnización se instrumentarán a través de un seguro de vida colectivo en el que la entidad consultante sería el tomador, y beneficiarios y asegurados los trabajadores que perciben la indemnización, y que estaría instrumentado como compromisos por pensiones. Se incluyen bajo esta modalidad de seguro de vida colectivo únicamente aquellos empleados cuya indemnización estuviese exenta a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su integridad, por no superar la indemnización percibida los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente y no superar, a su vez, el límite de 180.000 euros previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Hasta tanto se defina el colectivo afectado, podría darse la situación de que, inicialmente, la entidad consultante tuviera que haber hecho directamente algún pago inicial previo a dicha constitución y, en consecuencia, los pagos efectuados mediante el seguro podrían no incluir la totalidad de la indemnización a pagar.

Los trabajadores comprendidos en el programa de bajas, cuando la indemnización correspondiente calculada conforme a los criterios establecidos, fuese inferior al mínimo legal, percibirán una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el tope de doce mensualidades, en forma de pago único.

Finalmente los trabajadores no comprendidos en las condiciones establecidas en el programa de bajas, percibirán una indemnización de treinta días de retribución fija bruta anual, a lo que se añade un importe adicional por años de servicio, un importe por adscripción voluntaria y un importe adicional para trabajadores con más de 25 años de antigüedad.

2. Indemnizaciones por despido de trabajadores que estando afectados por la extinción del contrato, en el ámbito del despido colectivo, rechacen la oferta de movilidad geográfica. En dicho supuesto se prevé su despido en el marco del despido colectivo, abonando la entidad consultante una indemnización en forma de pago único, en función del número de años de servicio en la empresa y de un porcentaje de la retribución bruta en el momento de causar baja, y de la que se descuenta la prestación bruta teórica por desempleo, en los términos que establece el acuerdo.

3. Convenio especial con la Seguridad Social.

El Acuerdo contempla la asunción por la entidad consultante del coste del convenio especial con la Seguridad Social, para aquellos trabajadores de 55 años o más a fecha de extinción de la relación laboral, y hasta el cumplimiento de los 63 años.

En el supuesto de los trabajadores que no hayan alcanzado los 55 años a la fecha de extinción del contrato, la empresa asumirá, previa acreditación, el abono del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de terminación de la prestación por desempleo hasta que el trabajador cumpla la edad de 61 años, a tal efecto, reembolsará las cantidades que el trabajador acredite haber satisfecho para el mantenimiento de dicho convenio sin considerar las cuantías correspondientes a la actualización de bases de cotización, por otra parte, y de forma independiente a la indemnización se abonará al trabajador una cuantía adicional.

En caso de recuperación por parte de la Entidad de cuantías de convenio especial abonadas a la Seguridad Social, por acceso a la jubilación anticipada de los trabajadores, se abonará al trabajador una cuantía adicional de 6.000 euros o 2.500 euros en función de la edad del mismo.

4. Movilidad geográfica.

El Acuerdo contempla un programa de movilidad geográfica, que en caso de producirse la empresa satisface compensación en forma de pago único.

Contestación

1. Indemnizaciones por despido.

Los criterios que se contienen en el presente apartado se aplican a las indemnizaciones que se satisfacen al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores, sin perjuicio del tratamiento que posteriormente se expondrá para éste último caso.

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

No obstante, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria undécima del citado texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que:

“1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.”.

En consecuencia, la indemnización satisfecha por la consultante por la extinción de la relación laboral en el marco del despido colectivo efectuado, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

- la cantidad de 180.000 euros.

Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”.

Adicionalmente el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que:

“Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.”.

De acuerdo con dicha normativa, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros.

El tratamiento expuesto, será de aplicación a los trabajadores que extingan su relación laboral en el ámbito del procedimiento de despido colectivo, incluyendo a aquellos trabajadores que estando incluidos en el mismo, rechacen la oferta de movilidad geográfica.

2. Indemnizaciones por despido abonadas a través de un seguro colectivo.

Según se pone de manifiesto en el escrito de consulta, en algunos casos el pago de la indemnización se realiza a través de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones. Únicamente se incluyen empleados cuya indemnización está en su integridad exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El último párrafo del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece:

“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”

Por tanto, el régimen fiscal aplicable al contrato de seguro colectivo sobre el que se consulta será el previsto para los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

El artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF, considera rendimientos del trabajo:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.

De acuerdo con lo anterior, la integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del empleado se hará en la medida en que la cuantía de las rentas percibidas exceda del importe exento en virtud del artículo 7.e) de la Ley 35/2006 y de las cantidades que se hubiesen integrado anteriormente como retribución del trabajo en especie, en caso de haberse imputado fiscalmente la prima.

Si el importe total de la indemnización a satisfacer al empleado está exento, tal y como se señala en el escrito de consulta, no estarán sometidas a tributación las cantidades percibidas por los empleados incluidos en el seguro colectivo.

3. Convenio especial con la Seguridad Social.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), regula el despido colectivo, y en su apartado 9 dispone que:

“Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”.

A su vez la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE de 18 de octubre), recoge en su artículo 20 el convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años.

Finalmente, la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 octubre), regula el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo, y establece lo siguiente:

“1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), en los términos establecidos en los apartados siguientes.

2. (…).

Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los sesenta y tres años, salvo en los casos de expedientes de despido colectivo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los sesenta y un años.

(…).

A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y tres o, en su caso, sesenta y un años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.

(…)”.

Conforme con esta regulación, cabe concluir que las cotizaciones que de acuerdo con lo expuesto son a cargo exclusivo del empresario, no tienen incidencia alguna en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los trabajadores ni como ingreso ni como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Por el contrario en los supuestos en que la obligación de cotizar corresponde al trabajador, como sucede en el pago de convenio especial con la Seguridad Social recogido en el Acuerdo, para trabajadores que no tienen cumplida la edad de 55 años a fecha de extinción del contrato, que es asumido por la entidad consultante, las cantidades abonadas por esta última para satisfacer las cotizaciones a la Seguridad Social constituyen para los trabajadores rendimientos íntegros del trabajo, pues se corresponden con la definición que para estos rendimientos establece el artículo 17.1 de la LIPRF, el cual los define como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Estas cantidades se computarán en su totalidad sin que les sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Ahora bien, posteriormente el trabajador computará un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF.

En el supuesto de corresponder la obligación de cotizar al trabajador, su pago por parte de la entidad consultante constituye una retribución en especie del trabajo. Ahora bien, si esta última entrega al trabajador importes en metálico para que éste haga frente a las cuotas de la Seguridad Social, dichos importes tendrán la consideración de renta dineraria, tal como dispone el artículo 42.1 de la LIRPF. En cualquiera de los dos casos, tales cantidades se encuentran sujetas a retención o ingreso a cuenta del IRPF en los términos previstos en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 74 y siguientes del RIRPF.

El Acuerdo contempla el pago por parte de la entidad consultante de una cuantía adicional al trabajador, en caso de recuperación por la misma de cuantías de convenio Especial abonadas a la Seguridad Social por acceso a la jubilación anticipada de los trabajadores, siendo el importe de 6.000 euros o 2.500 euros en función de la edad del trabajador, y que se abonará al mismo en dos pagos de 3.000 euros o 1.250 euros según corresponda.

Debe indicarse en primer término que tales cantidades están sometidas a tributación como rendimientos del trabajo.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, tal y como ha señalado anteriormente este Centro Directivo (entre otras, V1759-10), debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir la cantidad en cuestión, sin que tampoco sea posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular al no encontrarse entre los supuestos recogidos en el artículo 12.1 del RIRPF.

En definitiva, la cantidad adicional que se percibirá en caso de que la entidad consultante recupere de cuantías de convenio especial abonadas a la Seguridad Social, se computará en su totalidad sin que le sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción del 30 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF y ello con independencia de que se obtenga forma de capital en el momento de la extinción de relación laboral, o en de forma renta.

4. Movilidad geográfica.

Los trabajadores que acepten voluntariamente cambios en su centro de trabajo percibirán una indemnización calculada en función de la distancia y situación geográfica de los puestos de trabajo indemnización que se hará efectiva mediante un pago único a tanto alzado.

Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del Reglamento.

Dado que en el caso planteado las indemnizaciones se pagan de una sola vez, a tales indemnizaciones les resultará de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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