Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2320-15 de 23 de Julio de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2320-15 de 23 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/07/2015

Num. Resolución: V2320-15

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Normativa

LIRPF. Ley 3572006. Art.7

Cuestión

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Descripción

Por Orden de 9 de septiembre 2014 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a la consultante se le reconoce una indemnización de 24.034,98 euros en un expediente de responsabilidad patrimonial.

Contestación

En la Orden ministerial que establece la indemnización y pone fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitada ésta conforme al procedimiento regulado en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo), se determina el reconocimiento en favor de la interesada de una indemnización de daños y perjuicios, por importe de 24.034,98 euros, como consecuencia del hecho de haberle sido denegada la solicitud de pensión SOVI por parte del INSS, basándose dicho Organismo en que no tenía cubierto el periodo mínimo de carencia.
De acuerdo a ello, dicha indemnización, que no se identifica con daños personales, sino que se adecua a perjuicios económicos, el hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad patrimonial de una Administración Pública por el funcionamiento normal o anormal del servicio público nos lleva -en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a efectos de determinar su posible exenciónÂ- al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se recogen con un carácter general las rentas exentas, y que en su párrafo q) incluye como tales las siguientes:
"Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial".
Si bien en el presente caso se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y que se ha establecido de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, al no corresponderse la misma con daños personales (físicos, psíquicos o morales) sino con daños patrimoniales (se resarcen los perjuicios económicos causados), procede concluir que no se encuentra amparada por la exención que se recoge en el artículo 7.q) de la Ley del Impuesto.
Una vez determinada su exclusión del ámbito de la exención, por lo que respecta a la determinación de qué componente de la renta del contribuyente constituye el importe de la indemnización, su vinculación con el trabajo de la consultante nos lleva a su consideración como rendimientos del trabajo, pues responden a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:
"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
La calificación anterior procede complementarla, por lo que respecta al tratamiento tributario de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la aplicación a su importe íntegro de la reducción del 40 por 100 (30 por 100 a partir de 1 de enero de 2015) que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (y que no se obtengan de forma periódica o recurrente), pues el concepto indemnizatorio (subsanación de un error de la Administración por el cual no se le concedió la pensión de vejez durante un período que va desde el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de mayo de 2005) se corresponde con ese espacio temporal superior a dos años que exige la normativa del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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