Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2330-08 de 10 de Diciembre de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2330-08 de 10 de Diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/12/2008

Num. Resolución: V2330-08

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Normativa

Ley 37/1992 art. 16 - 25-

Cuestión

- Si se trata de una operación intracomunitaria la última transmisión.

Descripción

Una empresa británica vende una mercancía en Gran Bretaña a otra empresa británica, establecida en Gran Bretaña y España, que realiza una operación asimilada a una entrega intracomunitaria en aquel país y una asimilada a una adquisición intracomunitaria en nuestro país. Por último la última empresa vende en España a una empresa española, filial, que a su vez vende a una empresa española independiente. Los transportes son organizados y pagados por la última adquirente española.

Contestación

1.- El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(....)".

Por su parte, el artículo 16 del mismo texto, dispone:

"Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

(....)".

2.- De la lectura de ambos artículos, cabe deducir que el transporte de las mercancías ha de ser efectuado, en el caso de las operaciones asimiladas, por la empresa que realiza tal operación o por su cuenta.

La doctrina de este Centro Directivo, manifestada en varias Consultas, entre las que podemos citar, la de fecha 14-01-1993, nº 1625/93, determina que:

"La literalidad del precepto contenido en el artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre) no permite otra interpretación y, en consecuencia, si aun existiendo un transporte intracomunitario de los bienes, éste no se hace por cuenta de una de las personas o entidades antes citadas, no resulta posible aplicar la exención a una entrega de bienes cuyo destinatario esté identificado a efectos de este Impuesto en otro Estado miembro."

Esta doctrina es, básicamente, trasladable al supuesto consultado, y significará que el transporte intracomunitario se debe hacer en nombre y por cuenta de quien se supone realiza, en este caso, la operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes.

3.- Por lo tanto, en el caso que el transporte no se realizara por o en nombre y por cuenta de la segunda o sucesiva empresa adquirente, la operación consultada no daría lugar a una asimilada a una entrega intracomunitaria exenta conforme a la doctrina citada, y la empresa proveedora debería, con arreglo a esta doctrina, repercutir el Impuesto en el país donde se devengara la entrega interior, en este supuesto sujeta y no exenta.

No obstante, es conveniente significar que en la realización de una entrega intracomunitaria (no de una asimilada), el transporte puede realizarse por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de alguno de ellos, lo que va a determinar que si el transporte se realiza en nombre y por cuenta del último adquirente español independiente, la entrega de su proveedor podría tener la consideración de entrega intracomunitaria exenta pero la adquisición intracomunitaria la hará el adquirente español independiente.

Las empresas intervinientes en las operaciones consultadas deberán acomodar el procedimiento seguido, en su caso, para adecuar sus propósitos a la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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