Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2330-15 de 23 de Julio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
23/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2330-15 de 23 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/07/2015

Num. Resolución: V2330-15


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17.

Cuestión

Calificación en el IRPF de la retribución que satisface la entidad consultante a su administrador.

Descripción

La sociedad consultante, empresa dedicada a la realización de ejecuciones de obra y proyectos de ingeniería acústica, ha nombrado administrador a un ingeniero que, además de las tareas de administración propias de su cargo, es trabajador de la misma. Dicha persona no posee participaciones sociales de la sociedad.

Contestación

La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos".
En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF establece:
"2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.
Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley."
No obstante, el apartado 3 de la disposición adicional trigésima primera de la LIRPF, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE del 11 de julio), dispone lo siguiente:
"3. En el periodo impositivo 2015:
(?)
d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley serán del 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 19,5 por ciento.
e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será del 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán del 20 por ciento."
Por último, en caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del Impuesto.
Por otro lado, las cantidades satisfechas por la sociedad por los trabajos desarrollados distintos de los que derivasen de su condición de administrador tienen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas la calificación de rendimientos del trabajo, en aplicación del artículo 17.1 de la LIRPF.
A las cantidades satisfechas por la sociedad consultante, por los trabajos desarrollados distintos a los que derivan del ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador y que tengan la naturaleza referida en el párrafo anterior, les será de aplicación el tipo de retención que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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