Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2335-12 de 10 de Diciembre de 2012
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Última revisión
10/12/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2335-12 de 10 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/12/2012

Num. Resolución: V2335-12


Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17-1, 14-1a) y 2-b); RD 304/2004. RIRPF. Arts. 82 y siguientes.

Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17-1, 14-1a) y 2-b); RD 304/2004. RIRPF. Arts. 82 y siguientes.

Cuestión

Se consulta respecto del tratamiento fiscal de las prestaciones recibidas, en especial de los salarios de tramitación, imputación temporal de los rendimientos y práctica de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

La consultante extinguió su relación laboral con la entidad para la que prestaba sus servicios en virtud de un ERE, que terminó con un reconocimiento de la improcedencia del despido y la readmisión de la consultante por la entidad. Posteriormente la entidad procedió a un nuevo despido por causas económicas, tras un proceso judicial por sentencia de fecha 23 de octubre de 2010, el despido se calificó como nulo y se condenó a la entidad a la readmisión de la consultante y al pago a ésta de los correspondientes salarios de tramitación. Dicha sentencia adquirió firmeza en el año 2011. Posteriormente el 30 de noviembre de 2011, en trámite de ejecución de sentencia, la entidad y la consultante llegaron a un acuerdo por el que la primera satisface a esta última el importe de los salarios de tramitación debidos con cargo al importe consignado judicialmente y en la nómina del mes de diciembre. Adicionalmente la consultante percibió la prestación de desempleo por el período enero de 2010 a julio de 2011.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Conforme con el señalado precepto, las cantidades cobradas por la consultante, tanto los salarios de tramitación como la prestación por desempleo, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
(…)".
De acuerdo con lo señalado, a partir del momento en que la consultante percibe la prestación por desempleo, debe declarar tales rendimientos del trabajo, imputándolos de acuerdo con la regla general al correspondiente período de su exigibilidad, años 2010 y 2011 respectivamente. En relación con los salarios de tramitación su imputación conforme a lo dispuesto en la regla especial se debe realizar en el año 2011, período impositivo en el que la sentencia judicial que reconoce el derecho a su percepción adquirió firmeza.
El artículo 209 del Texto Refundido de la ley de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), dispone que en caso de readmisión del trabajador despedido las cantidades percibidas por la prestación de desempleo son incompatibles con la percepción de salarios de tramitación y se consideran indebidas por causa no imputable al trabajador. El empresario debe ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios de tramitación, con el límite de la suma de tales salarios. Si la cuantía de la prestación supera la de los salarios, se reclama la diferencia al trabajador.
La devolución de la cantidad percibida, en concepto de prestación de desempleo, tendrá incidencia en la declaración correspondiente al ejercicio en el que se declaró como ingreso, es decir, a las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos 2010 y 2011.
De acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), si el trabajador considera que la autoliquidación del IRPF que presentó por el período impositivo 2010, como consecuencia de la devolución de la prestación de desempleo, ha perjudicado sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos.
En consecuencia, la retención debe practicarse al abonarse las rentas, los salarios de tramitación, al adquirir firmeza la sentencia, y que son pagados una parte en metálico y otra por compensación con la cantidad que debe reintegrase a la entidad gestora de acuerdo con lo expuesto anteriormente. La retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación sin deducir el importe de la prestación por desempleo indebidamente percibida por la consultante y que es objeto de reintegro.
En cuanto al momento de practicar e imputar la retención se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 del RIRPF, "con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes".
Finalmente según dispone el artículo 79 del RIRPF, "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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