Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2337-13 de 15 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
15/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2337-13 de 15 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/07/2013

Num. Resolución: V2337-13


Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 7, 25, 49 y 80.

Cuestión

Forma de tributar por la percepción de tales dividendos y si, en su declaración en España, son deducibles las retenciones practicadas en origen, dada la denuncia del convenio entre ambos países.

Descripción

El consultante, residente fiscal en España, percibe dividendos de fuente danesa. De acuerdo con la legislación danesa, en el momento del pago se efectúa retención en origen.

Contestación

Por Nota de fecha 10 de junio de 2008 la Embajada de Dinamarca comunicó la denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Copenhague el 3 de julio de 1972 (BOE de 28-01-1974), y protocolo modificativo de 17 de marzo de 1999 (BOE 17-05-2000), que dejaron de estar en vigor el 1 de enero de 2009.
Dado que el consultante manifiesta ser residente fiscal en territorio español, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estará sometido a imposición en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Los dividendos que perciba tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario conforme lo previsto en el artículo 25.1 a) de la LIRPF, integrándose, de acuerdo con el artículo 49.1 a) de la LIRPF, en la base imponible del ahorro y computándose por su importe íntegro.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la exención regulada en el artículo 7 y) de la LIRPF, prevista para los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 25.1 de la LIRPF, exención que opera sobre la cuantía íntegra de los dividendos con el límite de 1.500 euros anuales.
En cuanto al impuesto soportado en Dinamarca, la eliminación de la doble imposición, al no estar en vigor el Convenio con Dinamarca, se realizará atendiendo, únicamente, a lo previsto en la legislación interna española.
En este sentido, la LIRPF, en su artículo 80, regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:
"1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(?)."
Eso sí, cuando se hayan obtenido dividendos procedentes del extranjero y sólo una parte de ellos esté efectivamente sometida a tributación en España como consecuencia de la exención establecida en el artículo 7 y) de la LIRPF, para calcular la deducción por doble imposición internacional del artículo 80 de la LIRPF los importes a considerar serán:
a) La parte de los dividendos percibidos del extranjero que esté efectivamente sometida a tributación en España, que será el resultado de minorar su importe en la parte proporcional de la exención regulada en el artículo 7 y) de la LIRPF que les corresponda.
b) El impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero que corresponda a los dividendos obtenidos en el extranjero, sin que dicho impuesto deba minorarse en la misma proporción que los dividendos hayan resultado exentos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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