Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2354-08 de 10 de Diciembre de 2008
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Última revisión
10/12/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2354-08 de 10 de Diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/12/2008

Num. Resolución: V2354-08


Normativa

Ley 35/2006, Art. 18

Cuestión

Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Descripción

En 2008, el consultante ha percibido (en virtud de sentencia de un juzgado de lo social) la compensación económica correspondiente al cumplimiento de la cláusula de no competencia post-contractual de dos años que figuraba en su contrato de alto directivo.

Contestación

Al pacto de no competencia post-contractual se refiere el artículo 8.Tres del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. (BOE del día 12), estableciendo lo siguiente:
"El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada".
Esta vinculación del pacto de no competencia con el trabajo que se ha venido desarrollando y con la relación laboral que se extingue nos lleva a calificar la compensación económica derivada del cumplimiento del pacto como rendimiento íntegro del trabajo, en cuanto responde al concepto que de estos rendimientos recoge el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Respecto a la reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo, el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece su aplicación de la siguiente forma:
"El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(?)".
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (?)".
Conforme con la normativa expuesta, la compensación objeto de consulta, que deriva del cumplimiento de la cláusula de no competencia post-contractual por un plazo de dos años (desde 1 de enero de 2004 hasta 1 de enero de 2006), no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo pues no se corresponde con ninguno de ellos. A lo que hay que añadir que tampoco se encuentra vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que el período tomado en consideración para su generación es exactamente de dos años, período que no se ve alterado por el tiempo transcurrido hasta que se ha logrado su cobro, que afectará únicamente a la determinación del período impositivo de su imputación temporal, pero no constituye ampliación alguna del período de generación.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no procede la aplicación de la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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