Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2354-13 de 16 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2354-13 de 16 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/07/2013

Num. Resolución: V2354-13

Tiempo de lectura: 5 min


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25, 26 y 37; RD 439/2007, artículo 8.

Cuestión

Si la aplicación del método FIFO (se entienden vendidas en primer lugar las primeras acciones adquiridas), para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales en la venta de acciones, se aplica sobre todos los valores homogéneos, o de forma independiente para cada cartera de valores gestionada por una sociedad de servicios de inversión.
Se consulta asimismo si los gastos financieros derivados del traspaso de la gestión de una sociedad de servicios de inversión a otra se consideran gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto correspondiente a los dividendos de acciones percibidos.

Descripción

El consultante es titular de acciones de un banco admitidas a cotización en bolsa, distribuidas en dos sociedades de servicios de inversión que se encargan de su gestión.
Durante el año 2012 ha vendido acciones de dicho banco a través de ambas sociedades de servicios de inversión. Por otro lado, disconforme con la gestión realizada por una de las sociedades de servicios de inversión, ha traspasado la gestión de los valores realizada por dicha sociedad a la otra, habiendo generado dicho traspaso unos gastos financieros.

Contestación

El artículo 37.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), determina -en relación con la valoración de las alteraciones patrimoniales procedentes de transmisiones onerosas de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidadesÂ- lo siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b), y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de estas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan".
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:
"A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones."
De acuerdo con dicho artículo, el hecho de que los valores sean gestionados por distintas sociedades de servicios de inversión no alteraría la homogeneidad de los valores a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que, de tratarse de valores homogéneos, para determinar la antigüedad de los valores vendidos habrá que tener en cuenta la fecha de adquisición de todos los valores, sin distinguir unos de otros en función de las diferentes sociedades de servicios de inversión que administren la cartera de valores del consultante.
En lo que respecta a los gastos deducibles de los dividendos de acciones percibidos, el artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto califica como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad a "Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad."
En cuanto a los gastos deducibles de dichos rendimientos, el artículo 26.1 de la Ley del Impuesto establece:
"1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
(?)"
De acuerdo con el artículo anterior, se considera que los gastos derivados del traspaso de la cartera de acciones del consultante a otra empresa de servicios de inversión, originados por la rescisión del contrato con la empresa de servicios de inversión anterior, no pueden incardinarse en el concepto de gastos de administración y custodia de dicho artículo, no siendo por tanto deducibles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la antes citada Ley General Tributaria.

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