Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2357-14 de 09 de Septiembre de 2014
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Resolución Vinculante de ...re de 2014

Última revisión
09/09/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2357-14 de 09 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/09/2014

Num. Resolución: V2357-14


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 8, 10, 26 y 30-2.

Cuestión

Si el traslado de residencia a territorio español de la filial holandesa determinará la tributación por renta alguna en el Impuesto sobre Sociedades español.

Si resultará de aplicación la deducción por doble imposición interna de dividendos del artículo 30.2 TRLIS sobre los dividendos que la entidad B distribuya en el futuro a su matriz la entidad A con cargo a las reservas acumuladas durante el período en que dicha entidad ha sido residente en Holanda.

Si resultarían de aplicación en el momento actual las restricciones que expresamente prevé el artículo 30.4 TRLIS.

Descripción

La entidad consultante A, es una sociedad española cuya filial holandesa, la entidad B, transferirá su domicilio y su residencia fiscal a territorio español transformándose en una sociedad limitada, todo ello con plena continuidad de su personalidad jurídica.

La entidad B, está sometida al régimen general del impuesto sobre sociedades holandés, tiene acumuladas reservas procedentes de la transmisión de acciones de una sociedad española C en la que poseía una participación superior al 5% y que constituyó su activo principal hasta el momento de su transmisión.

El beneficio que dio lugar a las reservas de la entidad B se corresponde con reservas expresas y tácitas de la citada sociedad española, y no soportó tributación efectiva en Holanda porque resultaba de aplicación el régimen de exención que la legislación de este país establece para dividendos y plusvalías provenientes de la participación de al menos el 5% en una sociedad que tributa bajo el régimen general del impuesto sobre sociedades holandés o de la jurisdicción que corresponda (España, en este caso).

Contestación

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad holandesa B va a trasladar su domicilio social y fiscal a España.

Desde el punto de vista mercantil, el artículo 94 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece que

"1. El traslado al territorio español del domicilio de una sociedad constituida conforme a la ley de otro Estado parte del Espacio Económico Europeo no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad. No obstante, deberá cumplir con lo exigido por la ley española para la constitución de la sociedad cuyo tipo ostente, salvo que dispongan otra cosa los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en España.

(?)"

Cumpliendo los requisitos mercantilmente establecidos en el artículo previamente transcrito, la entidad holandesa B podrá trasladar su domicilio social a territorio español, manteniendo su personalidad jurídica.

Desde un punto de vista fiscal, el traslado del domicilio social de una entidad a territorio español, supone la obtención de la residencia fiscal en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece que:

"1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

(?)"

En la medida en que el traslado de domicilio social a España de la entidad B pudiera dar lugar a supuestos de doble residencia fiscal, con arreglo a la normativa interna aplicable en el estado de origen (Holanda), será preciso acudir al correspondiente Convenio para evitar la doble imposición internacional, con el fin de determinar la residencia fiscal de dicha entidad.

El artículo 4.4 del Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971, establece que:

"4. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva."

En la medida en que el traslado de domicilio de la entidad B determine la obtención de la residencia fiscal en territorio español, en los términos previamente expuestos, manteniendo su personalidad jurídica, pasará a tener la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 7.1 del TRLIS, que establece que:

"1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

(?)"
En tal caso, y dado que el citado traslado de residencia no implica alteración del ejercicio económico de la entidad B, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 del TRLIS, el periodo impositivo de dicha entidad coincidirá con su ejercicio económico. Por su parte, el devengo del Impuesto sobre Sociedades se producirá el último día de su periodo impositivo, dado que el traslado de residencia de dicha entidad a territorio español no determina la conclusión de su periodo impositivo en los términos establecidos en las letras c) y d) del artículo 26.2 del TRLIS. Por lo tanto, la entidad B quedará sometida a tributación en España por la totalidad de las rentas obtenidas en el periodo en el que realice el mencionado traslado, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de que, en su caso, resulten de aplicación los preceptos del TRLIS que procedan.

Adicionalmente es preciso señalar que, dado que según establece el artículo 10.3 del TRLIS, en el método de estimación directa, la base imponible se calcula corrigiendo el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en el TRLIS, y que el mismo no contiene precepto alguno que establezca reglas especiales de determinación de rentas como consecuencia del traslado de residencia del extranjero al territorio español, dicho traslado no determina por sí mismo la generación de rentas a efectos de su integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de la entidad que efectúa dicho traslado.

En particular, el artículo 30 del TRLIS establece en sus apartados 1 y 2 que:

"1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje de hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. (?).".

Tras el traslado a España de la residencia fiscal, la sociedad B tiene intención de distribuir a su socio único A, las reservas acumuladas procedentes de los beneficios que, en su día fueron obtenidos por la sociedad B como consecuencia de la transmisión de acciones de una sociedad española C en la que poseía una participación superior al 5% y que constituyó su activo principal hasta el momento de su transmisión.

En el supuesto concreto planteado, los beneficios obtenidos por la sociedad C se corresponden con reservas, expresas o tácticas, que han sido sometidas o serán sometidas a tributación en España, si bien dichas rentas no fueron integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad B holandesa, con arreglo a la normativa holandesa aplicable en los ejercicios en que se llevaron a cabo las mencionadas transmisiones.

En virtud de lo anterior, si, con posterioridad al traslado de residencia fiscal a España, la sociedad B acuerda distribuir las mencionadas reservas acumuladas, procedentes de los beneficios derivados de la mencionada transmisión, la distribución de dichas reservas generará, en sede de la sociedad A, el derecho a aplicar la deducción por doble imposición de dividendos de fuente interna regulada en el artículo 30.2 del TRLIS, teniendo en cuenta que se trata de dividendos que proceden de beneficios derivados de la transmisión de acciones en una sociedad residente en España, los cuales se corresponden, a su vez, con reservas expresas o tácitas, generadas en sede la sociedad C, que han sido o serán sometidas a tributación en España, siempre y cuando se cumpla el resto de requisitos exigidos para ello (participación en B de al menos un 5% y tenencia ininterrumpida de dicha participación durante, al menos un año), y siempre y cuando, en el momento de la referida distribución ambas entidades, sean residentes fiscales en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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