Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2358-09 de 22 de Octubre de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2358-09 de 22 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/10/2009

Num. Resolución: V2358-09

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 61.

Cuestión

Tratamiento de las autovías de peaje en la sombra en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Descripción

El consultante tiene por objeto social la conservación y explotación de un tramo de una autovía de peaje en la sombra en virtud de un contrato de concesión administrativa.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61 del TRLRHL establece que:

"1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación."

Las autopistas de peaje en las que los usuarios satisfacen una cantidad por su uso, están sujetas al IBI y, además, tienen la consideración de bienes inmuebles de características especiales.

A estos efectos, el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, define en su apartado 1 el concepto de bienes inmuebles de características especiales que, "constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble."

El apartado 2 del mismo artículo 8 clasifica los bienes inmuebles de características especiales en cuatro grupos, entre los que se encuentran:

"c) las autopistas, carreteras y túneles de peaje".

El artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que integran el grupo c) "las autopistas, carreteras y túneles cuando, en cualquiera de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial."

Esta legislación sectorial está constituida por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, cuyo artículo 14 autoriza al concesionario a percibir de los usuarios, por la utilización de las instalaciones viarias, el peaje que corresponda por aplicación de las tarifas aprobadas.

R>Por su parte, la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que tiene por objeto la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales, establece en su artículo 16 que "el Estado, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, siendo la utilización gratuita para el usuario, o, excepcionalmente, mediante el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el Gobierno."

Por tanto, en el caso de las denominadas autopistas de peaje, estamos ante un supuesto de sujeción al IBI ya que el aprovechamiento de las mismas por parte del usuario no es gratuito al abonar, el propio usuario, un peaje por su utilización. Debemos insistir, para resolver la cuestión planteada, en esta relación entre el usuario y la persona que abona el peaje ya que, en este caso, quien utiliza o aprovecha la autopista es la misma persona que paga el peaje.

El sistema de "peaje en la sombra" consiste en el otorgamiento de una concesión administrativa de manera que el proyecto, financiación, construcción y explotación de un determinado tramo de autovía es realizado por un concesionario.

Dicho concesionario, como contraprestación, percibe un pago periódico (mensual, trimestral, o de otra periodicidad pactada) a cargo de la correspondiente Administración Pública concedente, durante el período de la concesión pactado. Es decir, los usuarios de la vía no satisfacen cantidad alguna por su uso, a diferencia de las tradicionales autopistas de peaje. La cantidad que percibe en concesionario de la Administración Pública se calcula en función del número de vehículos por kilómetro que hacen uso de la vía.

La contraprestación que abona la Administración Pública concedente a la entidad concesionaria constituye una compensación por el coste asumido por esta última al hacerse cargo, en este sistema de financiación, del proyecto, construcción y explotación del tramo de autovía citada así como de las obras de gran reparación y de conservación que permitan mantener los niveles de calidad de prestación de los servicios pactados en el contrato.

Desde el punto de vista de la financiación de las infraestructuras (en este caso autopistas/autovías), las diferencias son las siguientes:

En el caso de las autopistas de peaje estamos ante un modelo de financiación extrapresupuestario. La retribución del concesionario y la financiación de la obra se deriva del precio satisfecho por los usuarios de la autopista mediante el cobro de un peaje.

En el caso de las autopistas o autovías financiadas mediante el denominado "peaje en la sombra" nos encontramos ante un modelo de financiación presupuestaria. En este caso, la empresa concesionaria no cobra un peaje a los usuarios, para los que el uso de las infraestructuras es gratuito. La remuneración a la empresa concesionaria es satisfecha por la Administración, de manera que aquella se basa, sobre todo, en el nivel de utilización de la infraestructura. Desde un punto de vista jurídico, podemos afirmar que nos encontramos ante un contrato de concesión de obra pública cuya verdadera peculiaridad consiste en su pago aplazado. Así, el abono de su importe corresponde a la Administración, si bien, no procede a efectuarlo en las fases de realización o recepción de la obra, sino que lo difiere a lo largo del tiempo en función de la utilización de la infraestructura por parte de los usuarios. No obstante, la cantidad satisfecha por la Administración como consecuencia del uso de la autovía podría ser superior al coste estricto de la infraestructura. En este caso, el exceso sobre el referido coste deberá servir para cubrir los gastos de mantenimiento y gran reparación necesarios para mantener los umbrales de calidad de prestación de servicio pactados, así como el lógico margen industrial que conllevan este tipo de contrataciones.

La cuestión a resolver consiste en dilucidar si la autovía en cuestión se utiliza de forma gratuita o si se paga un peaje y, en este sentido hay que señalar que el artículo 61.5 del TRLRHL exige, para que la autovía tenga la consideración de bien no sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que "su aprovechamiento sea público y gratuito", términos que, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, al que se remite el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", por lo que el término gratuito ha de quedar referido necesariamente al aprovechamiento del bien, sin coste monetario para los usuarios del mismo, en este caso, de la autovía objeto de consulta.

Por tanto, debemos concluir que, con independencia de que la Administración Pública remunere a la empresa concesionaria mediante el llamado "peaje en la sombra", concurren los requisitos para la consideración de bien no sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que el bien inmueble en cuestión, objetivamente considerado, es objeto de una utilización pública (no existe limitación en función del tipo de usuario) y gratuita (sin pago por su utilización) por parte de los usuarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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