Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2384-13 de 17 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
17/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2384-13 de 17 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/07/2013

Num. Resolución: V2384-13


Normativa

CDI España - Brasil, arts. 13 y 23

Cuestión

Deducción de lo pagado en Brasil en el Impuesto sobre sociedades español

Descripción

La entidad consultante vende acciones que posee de una empresa residente en Brasil. Por dicha venta se le retiene en origen el 15 por 100 de la venta.

Contestación

La consultante, residente en España, vende las acciones que posee de una sociedad brasileña. Por ello resulta de aplicación el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, suscrito el 14 de diciembre de 1974 (BOE de 31 de diciembre de 1975).

El artículo 13 del citado Convenio establece:

"1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves utilizados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, pueden someterse a imposición en los dos Estados contratantes."

El apartado 1 del artículo 23 del Convenio hispano-brasileño establece:

"1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante.
Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante. Las disposiciones de este párrafo se aplican en España, tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta."."

En consecuencia, y dado que las citadas ganancias pueden someterse a tributación en los dos países, España y Brasil, con arreglo al Convenio Hispano-Brasileño, España permitirá la deducción del impuesto pagado en Brasil con los límites establecidos en el artículo 23.1 del mencionado Convenio.

Al ser la entidad consultante una persona jurídica con residencia en territorio español, tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y será gravada por la totalidad de la renta que obtenga, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4 y 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Por su parte, el artículo 10.3 del TRLIS establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

En definitiva, la entidad consultante integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la renta generada por la venta de acciones en Brasil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del TRLIS, en virtud del cual:

"1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

b. El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos."

Por lo tanto la consultante deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades español la retención practicada en el Estado de la fuente (15%), para posteriormente deducir de la cuota íntegra del período impositivo, el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero (15%), teniendo en cuenta que dicho impuesto parece ser inferior al importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido satisfacer en España, en caso de que las rentas obtenidas en Brasil hubieran sido obtenidas en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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