Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2396-13 de 17 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
17/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2396-13 de 17 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/07/2013

Num. Resolución: V2396-13


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3 y 16

Cuestión

Incidencia fiscal de la operación planteada en sede de la entidad consultante.

Descripción

La sociedad consultante estuvo íntegramente participada, desde su constitución, en 1981 por un grupo familiar (padre y dos hijos).

En el año 2006, en ejecución de sentencia judicial, la sociedad X entró en el capital social de la entidad consultante, con un porcentaje de participación del 25%, permaneciendo el 75% restante en manos del mencionado grupo familiar.

Desde tal fecha, las relaciones sociales entre ambos grupos de accionistas están sujetas a fuertes tensiones y divergencias que dificultan y obstaculizan enormemente la gestión de la empresa.

La única solución encontrada hasta la fecha consiste en la venta de las acciones representativas del 25% del capital social, por parte de la sociedad X, en favor de la propia consultante, la cual adquirirá, así, acciones propias. En contraprestación, la entidad transmitente (X) recibirá un inmueble, propiedad de la entidad consultante. El valor de venta de las acciones ha sido pactado entre la sociedad X y el grupo familiar mencionado. No obstante, un experto independiente ha valorado las acciones adquiridas por la consultante por un valor inferior.

Contestación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,:

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Por su parte, el artículo 16 del TRLIS, establece que:

"Artículo 16. Operaciones vinculadas.

1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º (?)

2. (?)

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a. Una entidad y sus socios o partícipes.

(?)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 %, o al 1 % si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado.

(?)".

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16.3.a) del TRLIS existe vinculación entre una sociedad y su socio, siempre que éste tenga una participación en el capital social de, al menos, un 5% (tratándose de una sociedad no cotizada).

No obstante, en este caso concreto, aun cuando la operación se realiza entre X y la consultante que se encuentran vinculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 a) del TRLIS, lo cierto es que esta entidad adquiere un carácter instrumental en la operación, como solución a un pacto entre accionistas, con la finalidad de llegar a un acuerdo que dé fin a las controversias existentes entre el grupo familiar poseedor del 75% del capital de la consultante y X. Esto es, la operación aquí analizada es una operación entre partes independientes, quedando sometida a las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades, y al margen de las obligaciones de documentación establecidas en el artículo 16.2 del TRLIS, considerándose como válido, a efectos fiscales, el valor acordado entre los socios, con independencia de que un experto independiente determine un valor distinto.

Por último, cabe señalar que dado que la adquisición de acciones propias se lleva a cabo entregando como contraprestación un inmueble, resultará de aplicación, en sede de la entidad consultante, el criterio recogido en la consulta nº 5 del BOICAC 81, de marzo de 2010, en virtud del cual:

"(?) las acciones propias se valorarán por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los gastos derivados de la transacción se registrarán directamente contra el patrimonio neto, como menores reservas.

No obstante lo anterior, en el caso objeto de consulta, dado que la contraprestación se materializa en un activo no monetario, contabilizado por un precio de adquisición inferior al valor razonable de la deuda, la cancelación del pasivo reconocido con los socios minoritarios entregando a cambio el citado activo pondrá de manifiesto el correspondiente resultado, que se reflejará en la partida 11.b) Resultado por enajenaciones y otras del modelo normal de la cuenta de pérdidas y ganancias."

Con arreglo a lo anterior, la consultante, como consecuencia de la adquisición de acciones propias entregando en contraprestación un inmueble a la sociedad X, registrará en la cuenta de resultados del ejercicio en que se lleve a cabo la operación analizada, un ingreso por la diferencia entre el valor de mercado del inmueble entregado y su valor contable; ingreso contable que formará parte de la base imponible del período impositivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, previamente transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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