Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2414-15 de 30 de Julio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
30/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2414-15 de 30 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/07/2015

Num. Resolución: V2414-15


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 7, 8, 27, 28, 58 y 59

Cuestión

A. Para aquellas entidades en las que tanto su domicilio social y fiscal así como su sede de dirección efectiva van a ser trasladados a España a lo largo de 2015:
1. Si adquieren la residencia fiscal en España con efectos 1 de enero de 2015 en relación con el Impuesto sobre Sociedades.
2. Si se incluyen en el grupo de consolidación fiscal X con efectos 1 de enero de 2015.
B. Para aquellas entidades que por imposibilidad legal no van a poder trasladar a España su domicilio social que se mantendrá en las Islas Caimán, pero que sí van a trasladar a España tanto el domicilio fiscal como su sede de dirección efectiva a lo largo de 2015, manteniendo su tipología "limited" en las Islas Caimán:
1. Si adquieren la residencia fiscal en España con efectos 1 de enero de 2015 en relación con el Impuesto sobre Sociedades.
2. Si se incluyen en el grupo de consolidación fiscal X con efectos 1 de enero de 2015.

Descripción

La entidad consultante es la sociedad cabecera de un grupo de consolidación fiscal X a través del cual desarrolla distintas actividades en España y en el extranjero, en el ámbito de la energía. Posee asimismo filiales fuera de España que operan también en distintas fases del sector energético.
El 100% del capital de la entidad consultante está controlado por la sociedad E, una sociedad controlada por el Emirato de Abu Dhabi.
El 17 de enero de 2014, el grupo X adquirió el 100% del grupo Y, cuya actividad principal radica en la exploración y producción de hidrocarburos en Tailandia y Malasia.
Desde su constitución, tanto la sociedad cabecera del grupo Y, la entidad Y, como determinadas filiales suyas tenedoras de los activos de exploración y producción de hidrocarburos han tenido su domicilio social y fiscal así como su sede de dirección efectiva en las Islas Caimán, territorio calificado como paraíso fiscal en base a lo establecido en el Real Decreto 1080/1991.
La adquisición del grupo Y por parte del grupo X se instrumentó a través de una nueva filial 100% del grupo X constituida al efecto en las Islas Caimán, la entidad C.
Tras la adquisición del grupo Y, el domicilio social y fiscal de la entidad C fue trasladado a España en noviembre de 2014, transformándose esta en una sociedad de responsabilidad limitada con plena continuidad de su personalidad jurídica. Desde su constitución hasta la fecha de su redomiciliación a España, la entidad C no realizó actividad empresarial alguna en las Islas Caimán, ni dispuso en su patrimonio de reserva alguna susceptible de distribución.
Una vez trasladada su residencia fisca a España, y dentro del ejercicio 2014, la entidad C fue absorbida por su sociedad matriz española, la sociedad A, por medio de una fusión por absorción. La sociedad A es una filial dependiente al 100% de la entidad consultante, y forma parte del grupo de consolidación fiscal X.
Es intención del grupo X trasladar a España el domicilio social y fiscal de todas las sociedades del grupo Y que en la actualidad están localizadas en paraísos fiscales, con la mayor celeridad posible, a lo largo de 2015.
Por impedimentos legales en Tailandia, la entidad D, filial al 100% de la entidad Y, que ostenta contratos de exploración y producción de hidrocarburos en Tailandia por medio de un establecimiento permanente situado en dicho país debe mantener el domicilio social en las Islas Caimán, siendo intención de la entidad consultante trasladar a España únicamente el domicilio fiscal de dicha entidad, así como su sede de dirección efectiva.
El problema es que el traslado del domicilio social a España haría que cambiase la denominación social de la entidad, dado que cambiaría su actual forma jurídica (limited) pasando a adoptar una de las formas jurídicas permitidas por el ordenamiento jurídico en España (sociedad comanditaria, anónima o de responsabilidad limitada). El cambio de denominación haría que se cambiase automáticamente la denominación del establecimiento permanente en Tailandia, lo cual provocaría muy onerosas obligaciones en relación de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos en dicho país.
La entidad consultante confirma que una vez trasladada su residencia fiscal a España, tanto la entidad consultante como cabecera del grupo X, como las sociedades del grupo Y cuyo domicilio será trasladado a España, cumplirán todos los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para poder formar parte del grupo de consolidación fiscal X.
En este sentido, tanto el ejercicio económico de todas las filiales del grupo Y como el de todas las entidades del grupo X, coincide con el año natural.
Todas las entidades del grupo Y que en la actualidad residen en las Islas Caimán van a trasladar a España a lo largo de 2015 tanto el domicilio fiscal como su sede de dirección efectiva.

Contestación

A. Según parece desprenderse de lo expuesto en el escrito de consulta, determinadas sociedades del grupo Y, que en la actualidad están localizadas en paraísos fiscales, van a trasladar su domicilio social a España a lo largo de 2015.

Desde el punto de vista mercantil, el artículo 94 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece que:

"Artículo 94. Traslado a territorio español del domicilio social.

1. El traslado al territorio español del domicilio de una sociedad constituida conforme a la ley de otro Estado parte del Espacio Económico Europeo no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad. No obstante, deberá cumplir con lo exigido por la ley española para la constitución de la sociedad cuyo tipo ostente, salvo que dispongan otra cosa los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en España.

En particular, las sociedades extranjeras de capital que pretendan trasladar su domicilio social a España desde un Estado que no forme parte del Espacio Económico Europeo deberán justificar con informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra del capital social exigido por el Derecho español.

2. La misma regla se aplicará al traslado a España del domicilio de sociedades constituidas conforme a la ley de otros Estados, si su ley personal lo permite con mantenimiento de la personalidad jurídica."
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, se desconoce si el traslado del domicilio social de las sociedades del grupo Y supondrá la conservación de su personalidad jurídica o si por el contrario se extinguirá la misma (lo que vendrá determinado por la legislación mercantil de su país).

A efectos de la presente contestación, se partirá del supuesto de que las sociedades conservarán su personalidad jurídica, sin producirse su extinción.

El artículo 8 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que:

"1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos.

2. El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado."

Desde un punto de vista fiscal, el traslado del domicilio social de las sociedades del grupo Y a territorio español, supone la obtención de la residencia fiscal en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LIS.

El traslado de domicilio social a España de las sociedades del grupo Y podría dar lugar a supuestos de doble residencia fiscal, con arreglo a la normativa interna aplicable en sus estados de origen, sin que en este caso (paraísos fiscales, según se manifiesta), exista convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito con España que permita determinar la residencia fiscal de dichas entidades.

En la medida en que el traslado del domicilio social de las sociedades del grupo Y determine la obtención de la residencia fiscal en territorio español, en los términos previamente expuestos, manteniendo su personalidad jurídica, pasarán a tener la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.1 de la LIS, que establece que:

"1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

(?)"

En tal caso, y dado que el citado traslado de residencia no implica alteración del ejercicio económico de las sociedades, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 de la LIS, el periodo impositivo de dichas sociedades coincidirá con su ejercicio económico. Por su parte, el devengo del Impuesto sobre Sociedades se producirá el último día de su periodo impositivo (artículo 28 de la LIS), sin que el traslado de residencia de dichas sociedades a territorio español determine la conclusión de su periodo impositivo en los términos establecidos en las letras c) y d) del artículo 27.2 de la LIS. Por lo tanto, estas sociedades quedarán sometidas a tributación en España por la totalidad de las rentas obtenidas en el periodo en el que realicen el mencionado traslado, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de que, en su caso, resulten de aplicación los preceptos de la LIS que procedan.

Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta que una vez trasladada su residencia fiscal a España, tanto la entidad consultante como cabecera del grupo X, como las sociedades del grupo Y cuyo domicilio será trasladado a España, cumplirán todos los requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS para poder formar parte del grupo de consolidación fiscal X.

En la regulación del régimen especial de consolidación fiscal del capítulo VI del título VII de la LIS, el artículo 58 de la LIS establece que:

"1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

(?)"

A su vez, el artículo 59 de la LIS establece que:

"1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.

En el caso de entidades de nueva constitución la integración se producirá desde ese momento, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

(?)"

El nuevo estatuto personal de estas sociedades del grupo Y en España, derivado de su traslado de residencia del extranjero al territorio español, permite considerar que las entidades participadas trasladadas se integrarán en el grupo fiscal X de la entidad consultante con efectos desde el primer día del período impositivo en el que se produzca dicho traslado, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos necesarios para formar parte del grupo.

B. Según parece desprenderse de lo expuesto en el escrito de consulta, la entidad D, que en la actualidad tienen su domicilio social en las Islas Caimán, va a trasladar a España su sede de dirección efectiva a lo largo de 2015, manteniendo su tipología "limited" en las Islas Caimán.

Desde un punto de vista fiscal, el traslado del domicilio fiscal y la sede de dirección efectiva de la entidad D a territorio español, supone la obtención de la residencia fiscal en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LIS, anteriormente transcrito.

El traslado de domicilio social a España de la entidad D podría dar lugar a supuestos de doble residencia fiscal, con arreglo a la normativa interna aplicable en su estado de origen, sin que en este caso (Islas Caimán), exista convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito con España que permita determinar la residencia fiscal de dicha entidad.

En la medida en que el traslado del domicilio fiscal de la entidad D determine la obtención de la residencia fiscal en territorio español, en los términos previamente expuestos, manteniendo su personalidad jurídica, pasará a tener la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.1 de la LIS, anteriormente transcrito.

En tal caso, y dado que el citado traslado de residencia no implica alteración del ejercicio económico de la entidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 de la LIS, el periodo impositivo de dicha entidad coincidirá con su ejercicio económico. Por su parte, el devengo del Impuesto sobre Sociedades se producirá el último día de su periodo impositivo (artículo 28 de la LIS), sin que el traslado de residencia de dicha entidad a territorio español determine la conclusión de su periodo impositivo en los términos establecidos en las letras c) y d) del artículo 27.2 de la LIS. Por lo tanto, esta entidad quedará sometida a tributación en España por la totalidad de las rentas obtenidas en el periodo en el que realice el mencionado traslado, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de que, en su caso, resulten de aplicación los preceptos de la LIS que procedan.

Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta que una vez trasladada su residencia fiscal a España, tanto la entidad consultante como cabecera del grupo X, como las sociedades del grupo Y cuyo domicilio será trasladado a España (entre las que se entiende incluida la entidad D) cumplirán todos los requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS para poder formar parte del grupo de consolidación fiscal X.

Como ya se ha señalado anteriormente, el nuevo estatuto personal de estas sociedades del grupo Y en España, derivado de su traslado de residencia del extranjero al territorio español, permite considerar que las entidades participadas trasladadas se integrarán en el grupo fiscal X de la entidad consultante con efectos desde el primer día del período impositivo en el que se produzca dicho traslado, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos necesarios para formar parte del grupo.

No obstante, en este caso concreto se plantea una cuestión adicional. Tal y como establece el artículo 58 de la LIS:

"1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

(?)"

La entidad D no va a poder trasladar a España su domicilio social que se mantendrá en las Islas Caimán, pero sí va a trasladar a España su sede de dirección efectiva, manteniendo su tipología "limited" en las Islas Caimán.

En la medida en que dicha tipología de "limited" se asimile a una sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones, y limitando la responsabilidad de los accionistas en términos similares a los establecidos para estas formas societarias, se podrá entender cumplido el requisito señalado en el primer párrafo del artículo 58.1 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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