Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2415-11 de 11 de Octubre de 2011
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2415-11 de 11 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/10/2011

Num. Resolución: V2415-11

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Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 y 68.

Cuestión

Si las cantidades satisfechas como consecuencia de la aplicación de dicho contrato formarían parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual.

Descripción

El consultante tiene contratado un contrato de cobertura sobre su hipoteca, instrumento financiero para cubrir el riesgo de tipo de interés en el préstamo hipotecario que tiene contratado con su entidad bancaria, mediante el cual acuerdan intercambiar mensualmente flujos de intereses de tal manera que si el tipo de interés pactado en dicho contrato es superior al tipo de referencia utilizado para obtener el interés ordinario en el préstamo hipotecario, se producirá una liquidación a cargo del prestatario (en este caso el consultante), y si el tipo pactado resultase inferior el tipo de referencia, la liquidación sería favorable al prestatario y percibiría tal diferencia.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se regula principalmente en el artículos 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. En el segundo párrafo de su punto 1º se establece lo que conforma la base de la deducción:
"La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento."
Por otra parte, el artículo 7 de la LIRPF, en su letra t), establece la exención de aquellas rentas obtenidas en el supuesto de que las liquidaciones de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés resulten favorables al contribuyente. Así dispone el mencionado artículo que se encuentran exentas las siguientes rentas:
"t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica."
El artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, a que se refieren los preceptos anteriores establece en su apartado 1 la obligación para las entidades de crédito de informar a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles, señalando la citada norma que la contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del préstamo hipotecario original.
A continuación, en el apartado 2 del mismo precepto se establece para las citadas entidades la obligación de ofrecer a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés, cuyas características deberán figurar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, extendiendo asimismo dicha obligación para los supuestos de ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente y siempre que el producto de cobertura contratado entre la entidad de crédito y su deudor hipotecario, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga como finalidad exclusiva la cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés de un préstamo hipotecario a interés variable destinado a la adquisición de su vivienda habitual y se cumplan los demás requisitos establecidos en la LIRPF para la aplicación de la deducción, las cantidades satisfechas o recibidas tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
1º. El importe satisfecho por el contribuyente por la contratación del instrumento de cobertura formará parte de la base máxima anual de deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el segundo párrafo del artículo 68.1. 1ª de la Ley 35/2006.
2º. En el supuesto de aplicación de la cobertura, la renta generada estará exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a efectos de la determinación de la base anual de deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el precepto mencionado en el párrafo anterior, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas en el mismo periodo impositivo por la aplicación del instrumento de cobertura.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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