Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2416-09 de 29 de Octubre de 2009
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2416-09 de 29 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/10/2009

Num. Resolución: V2416-09


Normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-.3º ; RIRPF RD 439/2007, Arts. 41, 54-1

Cuestión

Posibilidad de considerar el hecho de la convivencia con su pareja e hijo como circunstancia necesaria para cambiarse de domicilio permitiendo alcanzar la vivienda la consideración de habitual.

Descripción

La consultante adquirió en 2007 una vivienda que viene constituyendo a fecha de formular esta consulta (16 de febrero de 2009) su residencia habitual. En ella convive su pareja de hecho y, de momento fines de semana alternos y mitad de sus vacaciones, el hijo de este de siete años, sobre el que se ha planteado al juzgado una reclamación de custodia. Dado que la vivienda solo tiene una habitación no siendo adecuada para convivir con un menor, ha decidido adquirir en proindiviso con su pareja, en febrero de 2009, una vivienda de mayor superficie adecuada para facilitar la convivencia.

Contestación

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante LIRPF, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, en adelante RIRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), el cual, entre otros, dispone:
"Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años".
Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, "debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras".
Tanto la Ley como el Reglamento prevén determinadas situaciones en las que, a pesar de no cumplir los plazos requeridos, la vivienda no pierde la consideración de habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas. En este sentido el apartado 1 del citado artículo 54 del RIRPF señala: "No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas." La LIRPF cita también como circunstancia la obtención de "empleo más ventajoso".
De la redacción anterior se desprende que al margen del fallecimiento que opera automáticamente, en el resto de las situaciones el contribuyente deberá probar no sólo que concurre alguna de las circunstancias enumeradas por la normativa u otras análogas, sino también que ante dichas circunstancias necesariamente se ha de cambiar de domicilio.
La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término "necesariamente" es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término "necesidad" puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de "necesariamente", pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de "necesario": dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una excepción al plazo general de residencia efectiva de tres años. En estos casos el contribuyente sigue estando obligado a probar que en esa situación debía cambiar de domicilio.
Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en cada caso, descritas por la consultante, exigen el cambio de domicilio.
En el escrito de consulta afirma que su actual residencia, adquirida en 2007 y por la cual ha practicado deducción, consta tan solo de una sola habitación; que en ella convive su pareja de hecho y, de momento fines de semana alternos y mitad de sus vacaciones, el hijo de este de siete años, sobre el que se ha planteado al juzgado una reclamación de custodia, lo cual les obliga a cambiar su domicilio dado que, según manifiesta, la vivienda no es adecuada para el menor, ni cuando convive con su padre, y su pareja, los fines de semana, ni mucho menos a la hora de solicitar la custodia. Así mismo, añade que la circunstancia que necesariamente exige el cambio viene provocado por un cambio sustancial dado que su estado civil ha pasado a ser de pareja de hecho, asimilado de acuerdo con la Ley al matrimonio. Por todo ello, ha decidido adquirir en proindiviso con su pareja, en febrero de 2009, una vivienda de mayor superficie adecuada que facilita la convivencia, la cual va a pasar a ser la vivienda habitual de ambos.
En referencia a tales hechos, se señala que en la regulación de los supuestos que pueden justificar el incumplimiento del plazo de tres años de residencia efectiva necesarios para que la vivienda adquiera el carácter de habitual, previstos en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y en el artículo 54.1 de su Reglamento, ésta Subdirección General mantiene como criterio que, dada la amplitud e indefinición del concepto de pareja de hecho -el cual no se recoge en la normativa que regula el Derecho de familia dentro del Código Civil-, por razones técnicas, no es posible asimilar y dar, sin más, el mismo trato a la inscripción de pareja de hecho que a la celebración matrimonial, ni a la ruptura de pareja que a la separación matrimonial, como así ha señalado este Centro Directivo en diversas consultas (0237/05; V2392/05;V0643/06).
Por otra parte, la normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, la dificultad de espacio para alojar a personas que a partir de un determinado momento conviven con el contribuyente. A su vez, éste Centro Directivo entiende que, en general, tal circunstancia no puede ser considerada incluida dentro de la expresión "u otras análogas" contenida en el artículo 54.1 del RIRPF. En consecuencia, el cambio de residencia por parte de la consultante habría que entenderlo como un acto voluntario no susceptible de beneficiarse del mantenimiento de la consideración de su vivienda como habitual, al permanecer por período continuado inferior a tres años en la misma.
En cualquier caso, son cuestiones de hecho cuya valoración queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo. La valoración de necesidad corresponde efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si la consultante considerara las circunstancias como necesarias, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarlas suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18-), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.
No entendiéndose circunstancia necesaria, el cambio de vivienda dejando de constituir la actual su residencia habitual implicaría el no alcanzar la consideración de vivienda habitual, y, en consecuencia, la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrar éstas sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se incumplen los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF.
Asimismo, y por la misma razón, la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse en su transmisión no podría gozar de la exención por reinversión en vivienda habitual (artículo 41 del RIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Más de 200 preguntas y respuestas sobre parejas de hecho
Disponible

Más de 200 preguntas y respuestas sobre parejas de hecho

Dpto. Documentación Iberley

10.20€

9.69€

+ Información

Parejas de hecho. Paso a paso
Disponible

Parejas de hecho. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Las parejas de hecho en España
Disponible

Las parejas de hecho en España

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información