Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2416-13 de 18 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2416-13 de 18 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/07/2013

Num. Resolución: V2416-13

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 37; RIRPF, RD 439/2007, artículo 40

Cuestión

Se consulta cuándo se produce la ganancia o pérdida patrimonial, si en el momento de la aportación o en el de la venta de las participaciones sociales.

Descripción

El consultante ha desarrollado una aplicación informática que quiere aportar a una ampliación de capital que va a realizar una sociedad de responsabilidad limitada.

Contestación

Se parte de la hipótesis de que la aplicación informática desarrollada por el consultante no tiene la naturaleza de existencias correspondientes a una actividad económica desarrollada por éste.
La aportación no dineraria objeto de la consulta a la sociedad de responsabilidad limitada supondría para el aportante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-.
En términos generales, la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de una aportación no dineraria se realizaría de acuerdo con lo señalado en el artículo 37.1 d) de la LIRPF, que establece en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades que "?la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria."
Como excepción a esta regla general, el artículo 37.3 de la LIRPF señala que "Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades."
La opción por la aplicación del referido régimen, que supondría la no integración en la base imponible del IRPF del aportante de la ganancia patrimonial derivada de la aportación, conservando las participaciones sociales adquiridas el valor y la antigüedad de los activos aportados, requeriría que el bien aportado a la sociedad se encuentre afecto a una actividad económica desarrollada por el aportante, además del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en dicho capítulo para la sociedad y el que realiza la aportación no dineraria, y a los que no hace referencia el consultante.
En cualquier caso, en el supuesto de no cumplirse dichos requisitos o no optarse por la aplicación del referido régimen especial, sería aplicable para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el artículo 37.1 d) de la LIRPF, antes reproducido.
Por lo que respecta al valor de adquisición, al tratarse de una aplicación informática creada por su titular, estará formado por los costes efectivamente incurridos por el consultante para el desarrollo de la aplicación, a los que se añadirían los componentes que correspondan de los previstos en el artículo 35.1 de la LIRPF ("El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente"). Al no tratarse de inmuebles, no se aplicarán a dicho valor de adquisición los coeficientes de actualización previstos para los bienes inmuebles.
En caso de que la aplicación informática tuviera la naturaleza de inmovilizado intangible afecto a una actividad económica desarrollada por el consultante, el artículo 37.1.n) de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que:
"n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor".
Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que:
"1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación".
Dicho valor contable vendría determinado asimismo por los costes efectivamente incurridos por el consultante en el desarrollo de la aplicación (Normas de Registro y Valoración 5ª y 2ª.1.2 del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre -BOE de 20 de noviembre-).
Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la aportación no dineraria a la sociedad se producirá en el momento en que se efectúe dicha aportación y no en el momento en que se vendan las participaciones sociales recibidas como consecuencia de dicha aportación, sin perjuicio de que dicha venta pueda dar lugar asimismo a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de las participaciones vendidas, calculados de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 37. 1.a) y b) de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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