Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2417-15 de 30 de Julio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
30/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2417-15 de 30 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/07/2015

Num. Resolución: V2417-15


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 31

Cuestión

Posibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición internacional del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante (X), residente en España, se dedica a la consultoría de estructuras arquitectónicas.

X ha participado en un proyecto de construcción en Marruecos, por lo que ha obtenido unas rentas, sin mediación de establecimiento permanente, por las que ha satisfecho en el extranjero un impuesto equivalente al Impuesto sobre Sociedades español. El alcance del trabajo realizado en Marruecos, diferenciado por sus distintas fases, consiste en:

- Anteproyecto: Análisis de la estructura planteada por el arquitecto autor del proyecto.
- Proyecto básico: Cálculo concreto y específico de la estructura planteada en el anteproyecto.
- Proyecto básico avanzado: Cálculo avanzado de la estructura planteada en el proyecto básico.
- En el resto de fases solamente se da un soporte técnico al socio local.

En todas las fases se ha trabajado desde España, con personas del despacho de la entidad consultante, con excepción de las reuniones y visitas puntuales realizadas a Marruecos.

Contestación

A efectos de responder a esta consulta se parte de la presunción de que los trabajos realizados en Marruecos se han efectuado en el ejercicio 2014.

El artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, en su redacción original, en vigor a partir del 12 de marzo de 2004, establecía que:

"1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

(?)

6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos."

Conforme a lo previsto en el artículo 31 del TRLIS, en la medida en que la entidad consultante haya integrado en su base imponible la renta obtenida en el extranjero y que dicha renta haya sido gravada por un impuesto satisfecho en el extranjero, la entidad consultante podrá deducir la menor de dos cantidades, el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, o el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

A estos efectos, para considerar que un impuesto es de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, es necesario atender a su naturaleza, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del TRLIS, es decir, debe ser un "tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley".

Finalmente, el artículo 31 del TRLIS exige, en los casos en los que sea de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, que la deducción no exceda del impuesto que correspondería satisfacer según convenio. Puesto que la consultante ha obtenido rentas procedentes de Marruecos, será de aplicación el Convenio Hispano-Marroquí para evitar la doble imposición, de 10 de julio de 1978 (BOE de 22 de mayo de 1985). Así, sólo se puede suscitar doble imposición internacional en el caso de que la renta obtenida por la entidad consultante pudiera, según Convenio, ser sometida a imposición en ambos estados, tanto en España como en Marruecos, siendo España, como estado de residencia de la entidad consultante, el estado que deberá eliminar la doble imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio Hispano-Marroquí y el artículo 31 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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