Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2422-09 de 29 de Octubre de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2422-09 de 29 de Octubre de 2009
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 29/10/2009
Num. Resolución: V2422-09
Normativa
Ley 37/1992, Art. 9, 101; Orden EHA/3143/2008, Art. 1, 2; RIRPF RD 439/2007, Art. 32-1; TAINSIAE RDLeg 1175/1990Cuestión
1ª. Si se puede considerar comercio al por menor la venta de materiales de construcción tales como asfalto en frío a los Ayuntamientos para la construcción o reparación de sus propias carreteras, considerándose estos Ayuntamientos como consumidores finales.2ª Si se puede considerar que los constructores que adquieren materiales de construcción de cualquier tipo son consumidores finales.
3ª Si puede vender materiales de construcción o productos químicos a otros comerciantes minoristas y permanecer en el método de estimación objetiva.
4ª Si debe aplicar la regla de prorrata en el IVA, al desarrollar dos actividades que tributan en este impuesto por el régimen simplificado y por el régimen especial del recargo de equivalencia.
Descripción
El consultante es empresario individual dedicado al comercio minorista de materiales de construcción, estando de alta en el epígrafe 653.4 del IAE.También vende lubricantes y productos químicos de mantenimiento industrial a fábricas para el mantenimiento de su propia maquinaria, estando dado de alta en esta actividad en el epígrafe 652.2 del IAE.
El rendimiento neto de ambas actividades se determina por el método de estimación objetiva, mientras que en el IVA tributa por el régimen simplificado por la primera actividad y por el régimen especial del recargo de equivalencia por la segunda.
Contestación
1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas, principalmente, por elLos sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas.
La correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso.
El comercio de materiales de construcción, dependiendo si el mismo se realiza al por mayor o al por menor, esta clasificado en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en la sección primera de las mismas, en:
- El epígrafe 617.4 "Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación".
- El epígrafe 653.4 "Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento".
La regla 4ª de la Instrucción, en donde se regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que "con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
En el apartado 2, letra C), se establece que, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Y en la letra D) del apartado 2, de la misma regla, se establece que a los efectos de este Impuesto se considerará comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo.
De acuerdo con lo anterior, la clasificación de una u otra rúbrica de las Tarifas del Impuesto, dependerá del modo en que dicha venta se produzca y así como de la naturaleza de sus destinatarios, es decir, en definitiva dependerá de la clasificación de dicha actividad como de comercio al por mayor o de comercio al por menor.
Dado que, los ayuntamientos (entidades locales) adquirentes, utilizan los materiales de construcción para la construcción o reparación de sus propias carreteras y en el supuesto de que en ningún caso los compradores sean ni las Fuerzas Armadas ni la Marina Mercante, ni tales artículos sean objeto de reventa, ni se integren en un proceso industrial, estaremos ante una actividad de comercio al por menor, según el apartado 2 D) de la regla 4ª de la Instrucción, por lo que el sujeto pasivo consultante, deberá estar dado de alta, por dicha actividad, en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas.
Por otra parte, se comunica que el alta en los epígrafes de comercio al por menor, no faculta para la venta al por mayor, como es el caso de venta a comerciantes minoristas, y si se realizara dicha venta debería darse de alta en los epígrafes correspondientes de comercio al por mayor, epígrafes que según establece la regla 4ª C) de la Instrucción facultarían, además, para la venta al por menor de los artículos correspondientes.
2.- En relación con la pregunta planteada sobre el IRPF, se informa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) "el método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los mismos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento".
Las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva se encuentran definidas para el año 2009 en los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.
En estos artículos no se encuentra incluida ninguna actividad de comercio al por mayor, por lo que en el caso de contribuyentes que realicen actividades de comercio al por mayor deberán determinar el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Por ello, si de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad debe calificarse como de comercio al por mayor, no podría determinar el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva.
Esta circunstancia (comercio al por mayor) se produce, de acuerdo con el punto primero de esta contestación, cuando la venta se realice a otros comerciantes minoristas.
3.- En lo que concierne a la pregunta planteada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 9, número 1º, letra c), b´) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional:
(?)
b´) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia."
En idéntico sentido se pronuncian los artículos 123, apartado cinco y 148, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto a la consideración de sectores diferenciados de la actividad por las actividades acogidas al régimen especial simplificado o al régimen especial del recargo de equivalencia, respectivamente.
El régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional está regulado, básicamente, en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letras a´), c´) y d') de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.
Dos. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letra a') de esta Ley.
La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común exceda en un 20 por ciento al que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este apartado."
En consecuencia, el consultante deberá calcular separadamente para cada uno de los sectores de actividad que desarrolla las deducciones que correspondan.
En particular, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados a la venta minorista no resultarán deducibles en ninguna cuantía.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.