Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2426-20 de 15 de Julio de 2020
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2426-20 de 15 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 15/07/2020

Num. Resolución: V2426-20

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Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 32

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 32

Cuestión

Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 32.2 de la Ley 35/2006.

Descripción

La consultante viene desarrollando desde 2010 la actividad de asesoría contable y fiscal en estimación directa simplificada, percibiendo los rendimientos de forma regular pues se corresponden con cuotas mensuales satisfechas por sus clientes. En 2017 suscribe un contrato de prestación de servicios con un cliente fijándose los honorarios en una cantidad al inicio del procedimiento y el resto al final si el resultado del recurso fuera estimatorio, circunstancia que ha concurrido en 2019.

Contestación

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. A su vez, este mismo precepto en sus párrafos segundo y tercero añade lo siguiente:

“La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

En lo que se refiere simplemente al hecho de la posible existencia de un período de generación superior a dos años (respecto a los rendimientos profesionales correspondientes a la intervención de la consultante en un procedimiento administrativo iniciado en 2017 y finalizado en 2019), sí podría resultar concurrente el requisito de existencia de ese espacio temporal superior a dos años (cómputo de fecha a fecha); ahora bien, el incumplimiento del requisito de imputación en un único período impositivo —pues el contrato firmado con el cliente establece un pago al inicio del procedimiento y otro al final si el resultado fuese estimatorio— excluye la aplicación de la reducción en el presente caso.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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