Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2430-09 de 30 de Octubre de 2009
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Resolución Vinculante de ...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2430-09 de 30 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/10/2009

Num. Resolución: V2430-09


Normativa

Ley 37/1992 art. 88-dos y tres: Art- 97-

Cuestión

1º ¿La sentencia firme es documento suficiente para proceder a la deducción del IVA soportado en la operación, o es necesario instar a la ejecución de la sentencia, a pesar de que la demandada se ha declarado en rebeldía y no ha comparecido en el juicio?

Descripción

La consultante, persona física, subscribió un contrato de obra y prestación de servicios con una entidad para la realización, mantenimiento y garantía de una instalación solar fotovoltaica, acordando un precio a pagar como contraprestación.

La entidad se encuentra en proceso de liquidación sin haber entregado hasta la fecha la factura por los pagos realizados por la consultante, ni haber asumido la prestación de la garantía a la que se había comprometido.

La consultante presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad habiendo recaído sentencia firme que condena a esta última a emitir la correspondiente factura y a indemnizarla por daños y perjuicios.

Contestación

1. - El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión de la correspondiente factura original expedida por quién realice la entrega o preste el servicio, siempre que el referido documento se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley y en las normas dictadas para su desarrollo.

2.- El artículo 88, apartados dos y tres de la referida Ley establece lo siguiente:

"Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente."

3.- Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) indica que las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación. No obstante, si el destinatario de la misma es un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.

4.- En consecuencia de todo lo anterior, según establecen los artículos 88 y 97 de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, teniendo tal condición, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio que contenga todos los datos y requisitos exigidos en la propia Ley y en las normas dictadas para su desarrollo.

Por consiguiente, el consultante deberá instar a la ejecución de la sentencia judicial recaída y obtener la correspondiente factura para ejercitar su derecho a la deducción, no sirviendo de justificante para deducir el Impuesto la sentencia firme en la que se condena a la entidad demanda a emitir la factura.

5.- Con independencia de lo anterior, en el supuesto de que resulte procedente la emisión de la correspondiente factura y el expedidor se negase a ello, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula la resolución de controversias en materia de facturación, el cual establece que se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere dicho reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza, por lo que la consultante está legitimada para interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional que corresponda.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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